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STL6226-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 678 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6226-2016 Radicación n° 66097 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo de 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud y de acuerdo con la documental incorporada, expuso la actora que Diego Díaz Álvarez y otros promovieron acción ejecutiva en su contra para el pago de la suma de $70.000.000 que corresponde a la caución respaldada en la póliza judicial 100784 de 23 de junio de 1999, que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones del secuestre señor Hernando Ramos Zapata en el proceso de sucesión de la causante Blanca Álvarez de Sayeth que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia; que el mencionado auxiliar de la justicia tomó posesión del cargo el 16 de junio de 1999; que el 20 de marzo de 2001, el juzgado de conocimiento lo relevó, declaró terminada su actuación y rechazó las cuentas que presentó, lo cual produce el siniestro y por ende el pago de la garantía asegurada que debió seguirse dentro del proceso sucesoral.

Adujo que por auto de 29 de septiembre de 2011 se rechazó de plano la demanda presentada por el mencionado Díaz Álvarez por falta de competencia, al considerar que solo le correspondería tramitar el proceso ejecutivo si el monto de los perjuicios se hubiera fijado en el proceso ordinario civil, sin que puedan confundirse con los tasados en el proceso penal que declaró la responsabilidad del secuestre por el delito de abuso de confianza; la anterior decisión la revocó el Tribunal Superior de Buga el 26 de junio de 2012, al concluir que es «incontestable, que el procedimiento ejecutivo direccionado al cobro de cauciones judiciales si es competencia del juzgado a cuya orden se prestó la caución, sin que sean de recibo los argumentos relativos a que la sentencia de condena de perjuicios necesariamente deba provenir de un juez civil (…)».

Señaló que el 24 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por valor de $70.000.000 en su contra por concepto de capital asegurado en la póliza judicial No. 100784 y ordenó su pago; que una vez notificado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, la cual se resolvió el 2 de abril de 2013, en la que repuso parcialmente el auto para en su lugar requerir a la obligada a efectuar el pago de la suma asegurada y consideró que no es procedente alegar la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva en ese asunto.

Sostuvo que propuso la nulidad por la falta de requerimiento previo a la compañía de seguros, la cual se le negó por auto de 2 de abril de 2013, con fundamento en que sobre ese asunto repuso la orden de pago en proveído de esa misma fecha; que apeló esta última determinación y el 17 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de Buga la confirmó con fundamento en que «para el cobro de la caución en un proceso de sucesión como el presente, no aplica el inciso 1º del artículo 508; luego, no es necesario el requerimiento previo», además advirtió que esa circunstancia tampoco configuraría una causal de nulidad pues sería una «cuestión propia de la exigibilidad del título ejecutivo pero no un vicio procesal configurativo de nulidad; dicho en otras palabras, sería un defecto sustancial y no procesal».

Por auto de 3 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Palmira dispuso dejar sin efectos el numeral 2º del auto de 2 de abril de 2013, «en cuanto a la omisión de señalar el término de ley, así mismo corregir la orden para que se realice depósito de la suma garantizada, y no como se dijo en el numeral del auto referido “pago”»; allí mismo dejó sin valor todas las actuaciones surtidas en el cuaderno de medidas cautelares al no haberse observado el plazo para efectuar el depósito por parte de la demandada; por ese motivo ordenó a LIBERTY SEGUROS S.A. efectuar el pago de la suma de $70.000.000 en el término de 3 días en la cuenta de depósitos judiciales, «so pena de librarse mandamiento ejecutivo en su contra y en la misma providencia, el embargo, secuestro y avalúo de los bienes que denuncie la parte interesada».

Esgrimió que en auto de 25 de marzo de 2015 se dio por terminado el trámite por pago de la obligación y ordenó hacer entrega de la suma depositada por la aseguradora en partes iguales a quienes comparecieron al proceso; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto la suma que depositó tenía por objeto evitar el mandamiento de pago y las medidas previas y no para solucionar el pago; en proveído de 25 de mayo de 2015, el juzgado resolvió el recurso de reposición el cual desestimó con base en que del «inciso 1º, artículo 508 del C.P.C., permite concluir que el depósito se efectúa para pagar, imprimiendo el cobro ejecutivo de la caución judicial celeridad y eficacia, evitando orden de pago y medidas cautelares, lo que impone la terminación del trámite, tal como se hizo en la providencia atacada»; subrayó que el depósito no se hace «para evitar el mandamiento ejecutivo, medidas cautelares y, entrar a discutir en un proceso la obligación demandada, de ser así, así lo hubiere dispuesto la norma (…)».

El Tribunal en providencia de 14 de septiembre de 2015 confirmó el auto anterior decisión que desconoce su derecho al debido proceso, a la defensa y «toda la normatividad que reglamenta el proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 508 del CPC, y las condiciones generales del proceso ejecutivo contenido en el artículo 488 CPC». Por lo anterior solicita «se anule la totalidad del proceso ejecutivo, declarándolo terminado, por estar prescrita la obligación pretendida (…) Se ordene en un término de 5 días, el reintegro de la suma de $70.000.000.oo, al ejecutado por los demandantes y en su defecto sea la obligación ejecutada, sea asumida por los funcionarios objeto de la acción de tutela, ello si es necesario en el proceso de reparación directa con fines de repetición art. 90 CN y Ley 678 de 2001».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 17 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado y reconoció personería (folios 114 a 115). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que la decisión adoptada en el trámite surtido ante ese despacho no obedeció a su capricho ni fue arbitraria, por lo que no puede considerarse como una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la actora; que fue proferida con sustento y aplicación razonable de las normas aplicables al caso concreto y que data de hace más de seis meses por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo tras advertir que la decisión del Juez plural de anular el pleito por falta del requerimiento previo como requisito para ejecutar la póliza objeto del proceso, fue emitida el 17 de octubre de 2013 y la acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2016, esto es, luego de transcurridos más de 2 años; con respecto al auto de 14 de septiembre de 2015 que ordenó terminar el asunto por pago anticipado, señaló que no vulneró los derechos invocados porque el Tribunal examinó la actuación razonablemente al indicar que «bajo la égida del inciso 1º del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el a quo previo a librar orden de apremio, simplemente requirió a la aseguradora, aquí tutelante, cancelar la obligación a su cargo “(…) sin implicar que su pago evitaría el decreto de medidas cautelares (…)”, situación erróneamente entendida por la recurrente, cuando procedió a acatar tal determinación»; agregó que al margen del criterio de la Corporación sobre el asunto, «no se advierte una conducta arbitraria y caprichosa por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al incoar la tutela y señaló que las decisiones judiciales «dan vía libre a una acción, que abiertamente al momento de su presentación, de forma independiente al proceso sucesoral, estaba prescrita, asumiendo en nuestro concepto, posiciones legales, totalmente adversas a los acuerdos contractuales y legales (…) dado que no existe el título válido desde el punto de vista de su exigibilidad (prescrito) por haber transcurrido un tiempo sin ejercer la acción (10 años)» (folio 245).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno al criterio de las autoridades judiciales que consideraron que al no haberse proferido orden de pago, sino un mero requerimiento previo, la suma depositada por la aseguradora era imputable a la obligación, así se deriva de la providencia en la que el Tribunal razonó «revisado el presente diligenciamiento, rápidamente se advierte que la apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como viene de verse, la teleología del inciso 1º del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al disponer un requerimiento previo al auto que libra mandamiento de pago, no es otra que brindarle la oportunidad al ejecutado –aseguradora- de solventar el pago, esto es, cancelar la obligación a su cargo sin resultar afecto a medidas cautelares sobre sus bienes o verse envuelto en una condena en costas.

Cosa distinta es que el apoderado haya interpretado equivocadamente el inciso 1º del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, creyendo que se trataba de un simple depósito a manera de garantía, lo que en realidad causa extrañeza pues no se comprende qué trámite posterior esperaba el apoderado de la ejecutada de llegar a revocarse la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, cuando no es posible contestar una demanda ejecutiva sin orden de apremio, mucho menos seguir adelante con la ejecución y en todo caso el inciso 2º ejúsdem dispone de manera expresa que en dicho proceso “no podrá alegarse excepción alguna”, de ahí que cualquiera que sea el evento la orden de pago es incontrovertible»; aunado a lo anterior, el colegiado advirtió que en la consignación la demandada indicó que la suma depositada lo era «para los efectos del artículo 508 ejúsdem, que no son otros que el pago de la obligación contenida en la póliza judicial objeto de recaudo (…)»; no obstante lo anterior, advirtió que en la providencia apelada se dio por terminado el proceso ejecutivo «que en realidad nunca inició», luego con la entrega de la suma mencionada se finiquitó el trámite previo al mismo por pago total anticipado de la obligación, y en esos términos modificó la parte resolutiva del auto objeto de censura.

En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y luego de advertir que todo lo actuado en el proceso ejecutivo fue objeto de anulación porque no se dio trámite al requerimiento previo de pago a la aseguradora obligada y por ende la suma que consignó corresponde al capital asegurado y no a una garantía propia del proceso ejecutivo que no se había iniciado, criterio que más allá de que se comparta o no, lo cierto es que fue razonablemente soportado con argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.

Aceptar la tesis que plantea la actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2