Radicación n.° 46830 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6225-2017 Radicación n.° 46830 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron ANA BETTY MACUALO CAMUÁN, ANA BEATRIZ DELGADO DELGADO, ANA AGRIPINA ESTRADA, AMPARO YANETH OSORIO BUSTOS, AMINTA MARÍA OJEDA QUINTERO, ÁLVARO HERNÁNDEZ BARBA, BELÉN STELLA PINZÓN GUILLÉN, ALICIA VICTORIA NEME, ALIA MENDIVELSO MUÑOZ, ALFONSO EDISON DUARTE REUTO, ALBERTO ESTEBAN NIQUETA FIGUEROA, ALBA RUTH CEPEDA CETINA, ALBA ROCÍO SIERRA CARVAJAL, ALBA MONGUÍ VERA ARCHILA, ALBA LUCY RAMOS HERNÁNDEZ, ALBA LUCY GIRALDO VALENCIA, ADA MARITZA RIAÑO MUÑOZ, AIXA RUTH RIVAS HENAO, BELKIS SHIRLEY SALCEDO ZÚÑIGA, BERNARDA BELTRÁN BELTRÁN, BLANCA ILMA CAMACHO TOBO, BLANCA INÉS FLÓREZ MONTAÑEZ, ARGELIS NIÑO CARVAJAL, BLANCA LIGIA MENDOZA JAIMES, AIDEÉ URIBE ORTIZ, MERCEDITAS BUSTOS GONZÁLEZ, MARY YENNY CORREA RAMÍREZ, MARTÍN ORLANDO SUÁREZ VILLAMARÍN, MARTÍN CUADROS JAIMES, MYRIAM GARCÉS PARRA, MILADY PARRA WALTEROS, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ VERA, MERY JOYA BARRERA, MERCEDES TARAZONA SÁENZ, MARTÍN ANTONIO URBINA SANTAFÉ, MARTHA YANETH BUITRAGO VALBUENA, MAGDA ISOLINA DUARTE BALLESTEROS, MARCO FIDEL SUÁREZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO VERA BAUTISTA, MAGOLA ÁVILA, ÁNGEL ENRIQUE CARO GARCÍA, DANNY VILEYDA PARRA CABALLERO, DAVID FERNÁNDEZ ESPINAL, DEICY DURÁN ORTIZ, DELIA SANTIESTEBAN RÍOS, DORA RAQUEL CAÑÓN VALBUENA, DUMAR ESPINOZA VARGAS, ELÍAS JOVANNY JEREZ, EDILIA BARRERA SÁNCHEZ, EDILMA MADRID NAVARRO, EDUVIGES MORENO VERA, ELCIDA JOYA BARRERA, ELDA ROJAS HERNÁNDEZ, ELIZABETH BUITRAGO VERA, CLAUDIA GIOBANA YÁÑEZ VILLAMIZAR, JOSÉ DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ, JOSÉ DARÍO JAIMES ORTIZ, JOSÉ ALBERTO CASTRO TAMAYO, CLARA VICTORIA PINZÓN GUILLÉN, ENITH POBLADOR DE JAIMES y EUDORO DE JESÚS GÓMEZ BETANCOURTH, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva, a la primacía del derecho sustancial, al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, les fueron transgredidos durante el juicio ejecutivo laboral número 81001310500120150009600, en el que obraron como ejecutantes.
Afirmaron, para respaldar su petición de amparo, que laboraron durante varios años, como docentes oficiales, al servicio del Departamento de Arauca; que, en ese orden, solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía causado con ocasión de dicho vínculo; que la prestación antedicha les fue reconocida, pero tardíamente, de manera que se hicieron acreedores al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía; que, en atención a lo anterior, instauraron demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que la entidad les reconociera la sanción referida; que la demanda fue asignada al Juzgado Único Laboral Circuito de Arauca; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 31 de julio de 2015, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo; que, para adoptar tal determinación el juzgado consideró que el título complejo base de la ejecución no era suficiente y, además, estaba sometido a condición suspensiva.
Aseguraron que su apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión descrita; que el juzgado no repuso el auto y concedió la alzada; que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a la que se asignó el conocimiento del asunto, profirió auto del 19 de octubre de 2015, en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo, «con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia» Expresaron que, en su criterio, la decisión de la autoridad judicial accionada fue errónea y, en tal sentido, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no acogió el principio de progresividad, porque consideró que la sanción moratoria «no era una prerrogativa», como tampoco tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.
Pidieron, a partir de los hechos señalados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 19 de octubre de 2015. Solicitaron, así mismo, que se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que librara mandamiento ejecutivo a su favor, por el valor de la sanción moratoria a la que tenían derecho.
La acción de tutela se admitió mediante proveído de 18 de abril de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (folio 82), del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 84 a 88) y de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (folios 89 y 90). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto los accionantes piden el quebrantamiento de la decisión que adoptó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 19 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral número 81001310500120150009600, en el que obraron como ejecutantes, porque, en su criterio, dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (6 de abril de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2