República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6225-2015 Radicación n.° 58981 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRA MINERBA MUÑOZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR y FONVISOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La señora ALEJANDRA MINERBA MUÑOZ MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad personal, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR y FONVISOCIAL.
Refirió que es víctima de desplazamiento forzado; que el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA, por resolución 156 de 2005, le asignó un subsidio familiar de vivienda por valor de $15.450.000 vigente hasta el 30 de agosto de 2014; que después de realizar el trámite para que se actualizara y aprobara un valor adicional, se le otorgó un saldo vigente hasta el 16 de diciembre de 2010; que fue favorecida con una vivienda en un proyecto de la Caja de Compensación Familiar del Cesar; que, posteriormente, COMFACESAR en asocio con FONVISOCIAL la trasladó al programa de vivienda de Villa María, cuyo valor sobrepasó el del subsidio que le fue otorgado; que solicitó a FONVIVIENDA que actualizara el valor del subsidio para poder legalizar la vivienda ofertada, sin obtener respuesta; que COMFACESAR le manifestó que debía cancelar, mediante una cuenta de ahorro programado, la suma de $618.000 hasta el 30 de agosto de 2014, so pena de perder la postulación; que sólo pudo consignar la suma de $290.051 pesos.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que reasignen y reajusten el subsidio de vivienda que inicialmente le fue otorgado con el fin de que cubra el valor total de la vivienda ofertada por COMFACESAR o en un proyecto de vivienda de interés social que se ajuste a sus necesidades; que se realicen los trámites pertinentes y que le brinden acompañamiento y asesoría. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta, así como a la Constructora Britto S.A.S. y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la competencia para coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda radica en FONVIVIENDA, conforme al Decreto 555 de 2003.
Por otra parte, indicó que los grupos familiares postulados al subsidio deben cumplir una serie de requisitos y procedimientos de orden legal, previstos en Decretos 951 de 2000, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. El Fondo de Vivienda de Interés Social – FONVISOCIAL señaló que ha venido adelantando todos los trámites administrativos tendientes a que el proyecto Urbanización Villa María sea ejecutado y entregado a las familias que cumplan los requisitos exigidos; aclaró que la accionante se encuentra dentro del listado de las familias beneficiarias de la resolución 0695 de 2011 del Fondo Nacional de Vivienda; que los plazos para que las familias puedan presentar las certificaciones de ahorro programado o del aporte fueron flexibilizados.
La Caja de Compensación Familiar del Cesar COMFACESAR señaló que, en virtud del contrato de gestión suscrito con FONVIVIENDA, realiza una labor de mandataria frente a la competencia exclusiva de dicha entidad para realizar la calificación, preselección, asignación y desembolso de los subsidios de vivienda. Informó que la accionante se encontraba en «estado asignado», es decir, que su subsidio familiar de vivienda sólo podía aplicarlo para compra de vivienda usada, pero, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la resolución 695 de 2011, le aprobó la inscripción en el proyecto Villa María, al cual decidió inscribirse voluntariamente.
Explicó que si quería renunciar al proyecto, debería realizar tal manifestación junto con su núcleo familiar y esperar la aceptación por parte del gobierno para que así pudiera comprar vivienda usada o nueva en un proyecto diferente al que pertenece. La Constructora Britto S.A.S., informó que la accionante es beneficiaria de un subsidio de $15.450.000 y, si bien, le hace falta el valor de $618.000, ello no significa que no haga parte del programa de vivienda; informó que el proyecto se encontraba en ejecución de la etapa inicial correspondiente a las etapas de urbanismo y, una vez culminada, se procedería a la construcción de las soluciones de vivienda por etapas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que no estaba acreditada la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la accionante se encontraba efectivamente inscrita en el programa de vivienda; señaló que, si bien, la constructora Britto S.A.S. había indicado en respuesta a una petición que la accionante no hacía parte del proyecto por no haber completado el saldo faltante, también lo era que la misma constructora, al responder la tutela, así como las demás entidades vinculadas sostuvieron que sí pertenecía al proyecto, en el que la entrega de las primeras soluciones de vivienda se haría hasta el segundo trimestre de 2015, por lo que, concluyó, se encontraba habilitada para continuar el ahorro faltante de $318.000 u optar por el cambio de solución habitacional.
Estimó que no se avenía con el derecho a la igualdad de las demás personas favorecidas con el subsidio, todas en condición de desplazamiento, que por esta vía excepcional se adoptara un trato diferencial para la accionante; y si bien, las autoridades tenían un mandato de protección frente a los desplazados, de otro lado, los beneficiarios debían cumplir los deberes que a ellos le son asignados.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la reasignación y el reajuste del subsidio de vivienda hasta el cubrimiento del valor total de la vivienda ofertada por COMFACESAR o en un proyecto de vivienda de interés social que se ajuste a sus necesidades, toda vez que, estando inscrita en el proyecto de Villa María, debía completar un faltante de $618.000 pesos por ahorro programado, pero solamente alcanzó a ahorrar la suma de $290.051 pesos.
Las entidades convocadas, sostuvieron que no estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que la accionante se encontraba inscrita dentro del listado de las familias beneficiarias del subsidio de vivienda, según la resolución 0695 de 2011; que los plazos para que las familias presentaran las certificaciones de ahorro programado o del aporte fueron flexibilizados; como también que el proyecto se encontraba en ejecución de la etapa inicial y que, una vez culminada, se procedería a la construcción de las soluciones de vivienda.
De lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no han negado el derecho al subsidio familiar de vivienda, por el contrario, el mismo fue asignado a la accionante, sin que resulte procedente que por esta vía excepcional se disponga la asignación de un nuevo subsidio o su reajuste, puesto que corresponde a las autoridades administrativas, dentro del marco de su competencia, otorgar este beneficio, de acuerdo con los órdenes de priorización de los grupos poblacionales, grado de vulnerabilidad y acreditación de las exigencias legales, todo dentro de un margen de disponibilidad presupuestal y la necesidad de distribuir los recursos existentes entre un amplio grupo de personas y hogares aspirantes.
En consecuencia, no resulta factible que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida por el legislador a las autoridades administrativas que intervienen en el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda, so pena de afectar los derechos de terceras personas que pueden, incluso, tener un mejor derecho que la accionante, además de comprometer recursos presupuestales.
En efecto, en un caso de similares supuestos y pretensiones, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP14353-2014, 22 oct. 2014, rad. 76521, estimó: Pretende el demandante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas renueven el subsidio de vivienda que expiró y se realice el reajuste y actualización monetaria del mismo, de manera que cubra el valor total de la vivienda de interés social ofertada en el proyecto Villa María, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento.
Con el propósito de resolver la impugnación, en primer lugar debe decirse que la Sala no desconoce la situación especial de la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑; no obstante, en lo relacionado con la entrega de subsidios de vivienda, el juez constitucional debe constatar el cumplimiento de las cargas impuestas a los ciudadanos con miras a denegar o conceder el amparo deprecado.
El Estado a través de las autoridades demandadas ha dispuesto diferentes procedimientos y trámites para la búsqueda de aquellos beneficios que no se pueden desconocer. Al respecto, valga destacar que el actor se postuló a proyectos de vivienda de interés social, siendo favorecido en el año en el año 2005 mediante Resolución N°156 con un subsidio por valor de $6.444.000 el cual tenía una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2008, al tiempo que por concepto del ajuste del subsidio a salarios mínimos del año 2009 recibió la suma de $ 8.463.000 para un total de 14.907.000.
Como la vigencia de ambos expiró, lo que el accionante debe realizar es elevar solicitud de prórroga y actualización sobre el valor del subsidio reconocido ante Fonvivienda, petición que se echa de menos dentro de la presente solicitud de tutela y que impide al juez de tutela pronunciarse en forma anticipada sobre asuntos de competencia de la referida entidad, conforme lo coligió con acierto el a quo, pues no hay razón alguna que explique por qué en pasada oportunidad sí solicito a la entidad mencionada tales asuntos de forma tal que obtuvo resultados acordes con sus intereses (la Resolución 156 de 2005, vigente hasta el 31 de mayo de 2006 fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2008), pero ahora haya omitido tal gestión para acudir directamente a la acción constitucional.
En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, establece que “en todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ”.
Así las cosas, la Sala no puede obviar que el accionante ha desconocido cierta carga al interior del trámite correspondiente a la asignación de subsidios de vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derechos fundamentales del actor. De conformidad con este criterio, corresponde a la actora solicitar a las accionadas la prórroga del subsidio familiar de vivienda o, en atención a la flexibilización de los plazos para presentar la certificación del ahorro programado, a la que hizo alusión FONVISOCIAL, solicitar que en el marco de su competencia, se considere la posibilidad de la ampliación del plazo para completar la suma faltante, si a ello hubiere lugar, actuaciones que al no estar acreditadas, impiden tener por cierta la vulneración de sus derechos fundamentales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2