Radicación n.° 46840 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6224-2017 Radicación n.° 46840 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron FABIOLA ERMECINDA CASTAÑEDA LÓPEZ, FRECIA AMALIA RAMÍREZ CASTAÑO, GLORIA EUNICE ROJAS SALAS, ÓSCAR ALIRIO GONZÁLEZ MORA, MIGUEL SANABRIA BENAVIDES, MARÍA ELENA JAIMES, JAVIER NAVARRO URQUIJO, PABLO ANTONIO JAIMES JAIMES, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERA, FLOR STELLA MORA BARAHONA, AMPARO PARADA PARADA, RUTH EMILCE BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, LUZ MARINA CAMARGO DULCEY, MARÍA ROSALBA GALVIS DE BERNAL, FLOR MARINA PARRA TOLOZA, FLOR LIDIA ARIAS DE CABEZA, AIXA ROSALBA ACUÑA RODRÍGUEZ, ISABEL AMAYA SUÁREZ, ISABEL SUÁREZ OBANDO, JAQUELINE MEDINA CALDERÓN, JAIRO ANTONIO FLÓREZ TOLOZA, JORGE MIGUEL GARCÍA, ANA JESÚS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, ANA MERCEDES FORERO GÓMEZ, ANA ROGELIA MATEUS HERNÁNDEZ, ÁNGEL GERMÁN SOTO SIERRA, ÁNGELA MARÍA CADENA AGUIRRE, ARGELIS NIÑO CARVAJAL, ARMANDO VELÁSQUEZ GARZÓN, ROSA DUARTE PÉREZ, SAIRA RUTH RUIZ, SALOMÓN CASTAÑEDA LÓPEZ, NANCY BEDÓN CIFUENTES, NANCY MABEL DUARTE ORTIZ, NANCY GARCÍA SILVA, NARDA MERCEDES SORIANO, NELCY NÚÑEZ VERA, ROCÍO SEPÚLVEDA SERRANO, NANCY CÁRDENAS DÍAZ, NELSON PERICO SIERRA, NERYS ESTHER TAFUR GONZÁLEZ, NHORA LUNA ARENAS, NOHEMÍ SÁNCHEZ DUARTE, NORMA CONSTANZA HERRERA ROJAS, NURIS PALMERA PERALES, OMAIRA MONTAÑEZ CASTELLANOS, ÓMAR ÁLVAREZ SALINAS, ORLANDO SILVA CASTAÑEDA, ORFANELLY COGOLLO LIZARAZO, ÓSCAR CONTRERAS CARREÑO, ÓSCAR PORTILLA MORENO, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ VERA, PEDRO ELÍAS RUDA PARADA, PEDRO HUGO QUINTO WALDO, RODRIGO REÁTIGA JAIMES, PETRA GUILLÉN MENDOZA, RAMONA HELENA MAYA REINA, REYES ANTONIO LIZARAZO ASTROZA, ROCÍO MALAGÓN ALFONSO, VÍCTOR JULIO ZAMBRANO SALAZAR, SILVINO RISCANEVO GARCÍA, SULMA INÉS PACAVITA GÓMEZ, TERESA SANTAMARÍA PIÑEROS, VÍCTOR CENÓN CORDERO VERA y NELCY ATENCIO BLANCO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva, a la primacía del derecho sustancial, al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, les fueron transgredidos durante el juicio ejecutivo laboral número 81001310500120150008700, en el que obraron como ejecutantes.
Afirmaron, para respaldar su petición de amparo, que laboraron durante varios años, como docentes oficiales, al servicio del Departamento de Arauca; que, en ese orden, solicitaron el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía causado con ocasión de dicho vínculo; que la prestación antedicha les fue reconocida, pero tardíamente, de manera que se hicieron acreedores al pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía; que, en atención a lo anterior, instauraron demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que la entidad les reconociera la sanción referida; que la demanda fue asignada al Juzgado Único Laboral Circuito de Arauca; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 29 de julio de 2015, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo; que, para adoptar tal determinación el juzgado consideró que el título complejo base de la ejecución no era suficiente y, además, estaba sometido a condición suspensiva.
Aseguraron que su apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión descrita; que el juzgado no repuso el auto y concedió la alzada; que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a la que se asignó el conocimiento del recurso, profirió auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo, «con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia» Expresaron que, en su criterio, la decisión de la autoridad judicial accionada fue errónea y, en tal sentido, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no acogió el principio de progresividad, porque consideró que la sanción moratoria «no era una prerrogativa», como tampoco tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.
Pidieron, a partir de los hechos señalados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 18 de diciembre de 2015. Solicitaron, así mismo, que se ordenara a la corporación accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que librara mandamiento ejecutivo a su favor, por el valor de la sanción moratoria a la que tenían derecho.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de abril de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado concedido, contestó la tutela el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (folio 87), el Ministerio de Educación (folios 89 a 92) y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 98 a 104). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, que se erige en un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto los accionantes piden el quebrantamiento de la decisión que adoptó la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral número 81001310500120150008700, en el que obraron como ejecutantes, porque, en su criterio, dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia criticada y la fecha en que se instauró la acción de tutela (6 de abril de 2017), transcurrió más de un (1) año; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4