República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6224-2016 Radicación n° 66195 Acta n° 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por FANNY VANEGAS CÁCERES contra el fallo de 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA y todos los intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su solicitud expuso que es una persona de la tercera edad, cuenta con 77 años y está discapacitada en más de un 50%; que el 14 de agosto de 2012 falleció su hermano German Vanegas Cáceres con quien vivió toda la vida y de quien dependía económicamente; que después de la muerte de aquél, se enteró que contrajo matrimonio civil por medio de apoderado con Emilse Ortiz Quiceno el 19 de marzo de 2011, con el compromiso de que al fallecer, la antes citada le entregara el valor de la mesada pensional para su subsistencia. Adujo que la señora Ortiz Quiceno reclamó la sustitución pensional de su familiar al Ministerio de Defensa Nacional y al efecto aportó declaraciones extrajuicio que contienen testimonios falsos sobre su convivencia con el causante, con base en las cuales le fue reconocida la prestación en el mes de septiembre de 2012; afirmó que la mencionada le entregó las mesadas pensionales hasta el mes de junio de 2013; aseveró que «con este acto matrimonial ilegal se cometió un fraude a la ley, ya que esta señora en esos momentos y hasta el día de hoy convive desde hace 13 años con el señor Rubiel Castañeda (…)».
Además de lo anterior la citada Emilse Ortiz Quiceno promovió sucesión intestada de su hermano, se presentó como única heredera y obtuvo la adjudicación del inmueble que habitaba con aquél. Señaló que el 24 de febrero de 2015 presentó demanda de petición de herencia contra Emilse Ortiz Quiceno que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, el cual el 14 de octubre de 2015 la reconoció como heredera en tercer orden.
Que ante el mismo despacho judicial promovió demanda de anulación y/o nulidad de matrimonio civil contraído por Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno, el cual declaró la nulidad solicitada en sentencia del 5 de noviembre de 2015, decisión que apeló la demandada y que el Tribunal Superior de Manizales revocó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Esgrimió que la providencia mencionada permite un fraude al Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a la asignación de unos dineros destinados a pagar una pensión obtenida sin los requisitos legales y la perjudica porque le representa la pérdida del 50% del inmueble que le corresponde como única heredera de su hermano, por lo que no se le puede desconocer su legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio referido.
Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia «(…) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Manizales – Caldas, revoque, el fallo de segunda instancia. (…) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Manizales – Caldas, declarar no próspera la excepción de falta de legitimidad en la causal por activa propuesta por la parte demandada.
(…) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia de Manizales – Caldas, confirmar el fallo de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 14 de marzo de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado (folio 225).
La Notaría Única de La Dorada informó que no encontró la protocolización de la sucesión del causante Germán Vanegas Cáceres. El Tribunal Superior de Manizales informó que el 29 de enero de 2016 resolvió la apelación que la demandada presentó contra el fallo de 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada en el proceso verbal de nulidad de matrimonio instaurado por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones y se remite a su contenido que envía en CD.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo tras advertir que la decisión del Juez plural estuvo legítimamente motivada «siendo palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación dada por esa colegiatura respecto a las normas aplicables al caso concreto; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran»; que en la providencia no se desconoció la ley sustancial ni obedeció a una actuación caprichosa de la autoridad judicial «pues los motivos expuestos en la sentencia censurada constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales (…)».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos que motivaron la presentación de la tutela, no cumple el mandato de garantizar el pleno goce del derecho como establece la ley, «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» e «incurre en error esencial de derecho»; reitera que tiene legitimidad para intervenir en el proceso de nulidad del matrimonio civil que su hermano celebró con Emilse Ortiz Quiceno; que el citado contrato es nulo porque tiene un objeto ilícito, constituye un fraude a la ley; se queja de que no se hizo una revisión de fondo del proceso pues de haberlo hecho se hubiera confirmado la decisión que declaro la nulidad en primera instancia (folios 271 a 278).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno a la valoración probatoria del Tribunal, que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad del matrimonio celebrado entre Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno, pues no encontró que la causal de nulidad invocada no se encuentra prevista en el artículo 140 del Código Civil y además que si se ajustara a alguna, la accionante no tendría legitimación en la causa por activa, ya que los hechos invocados deben ser alegados por alguno de los contrayentes.
Escuchado el CD contentivo de la providencia censurada observa la Sala que el Tribunal se refirió a las causales taxativas de nulidad del matrimonio civil conforme al artículo 16 de la Ley 57 de 1887, que diferencia entre subsanables e insubsanables; respecto a estas últimas advirtió que están legitimados en la causa por activa para las personas señaladas en los artículos 142 a 145 del Código Civil y cuando se trata de las subsanables le corresponde alegarlas a los cónyuges y cualquier persona que demuestre interés e incluso de oficio.
Al respecto razonó: «no tuvo razón el a quo en acceder a las pretensiones de la demandante pues bien como lo refiere el recurrente esta no tenía la legitimación en la causa para alegar la nulidad matrimonial deprecada, habida cuenta que invocó para ese efecto “causa ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil” y el fundamento en la que sustentó “que los contrayentes no tenían en mente cumplir con los preceptos señalados en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil”, esta no está consagrada para lograr la declaratoria de esa institución pues taxativamente no se erige como causal subsanable ni insubsanable.
Explicó que el Régimen de las nulidades matrimoniales tiene consagración propia y por tanto no es procedente acudir a la aplicación de las previstas para otros negocios jurídicos, luego de lo cual puntualizó «fuera de las causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial y entre las cuales no se incluye la invocada en la demanda denominada “causa ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil” fundada en la falta de convivencia antes durante y después de la celebración del matrimonio por no tener en mente los contrayentes cumplir con los preceptos señalados en el artículo 113 del Código Civil o la finalidad económica producto de fraude a la entidad que otorgó la pensión a uno de los contrayentes»; agregó que en todo caso, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 113 mencionado, más bien son causales de divorcio o separación de cuerpos que únicamente pueden ser alegadas por los cónyuges, pero no son presupuesto para la nulidad pretendida; que aún cuando se hiciera un esfuerzo por adecuar los fundamentos fácticos indicados en la demanda con alguna de las causales, únicamente podrían admitirse las que fueran insubsanables que admitan declaración de oficio, sin que en ninguna de ellas se ajuste a las previstas en la ley y las subsanables tampoco encuentran identidad con las esgrimidas, pero además «tampoco se encuentra su configuración y de hallarlas acreditadas la hermana del fallecido no estaría legitimada para alegarlas»; luego de referirse a los testigos y el contenido de sus declaraciones dijo que lo expuesto por aquellos «no son supuestos de los que se pueda colegir alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil, las razones que pudieron derivar la realización de las nupcias y el incumplimiento de los deberes conyugales no son causas que se encuentren establecidas para invalidarlo Finalmente señaló que el juzgador de primera instancia «(…) desconoció (…) el principio según el cual “no hay nulidad sin texto legal” y que por ende habiendo la demandante invocado una nulidad que expresamente no estaba consagrada para lograr la invalidez de un matrimonio civil, reiteramos causa ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil, no tenía legitimación en la causa para interponer la acción que aquí se revisa, erró en últimas el juzgador en acceder a las pretensiones de la demanda pues hizo extensivas las causales de nulidad del matrimonio que son de aplicación restrictiva a un supuesto que no estaba establecido para ese efecto en la normativa vigente como tal».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y en las pruebas recaudadas, que lo condujeron a concluir que la causal invocada por la accionante para pretender la nulidad del matrimonio celebrado entre su hermano Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno no se encuentran consagradas legalmente y que no es factible acudir a la legislación general de nulidad de contratos para invocar motivos no previstos en la normatividad especial que rige la materia, criterio que más allá de que se comparta o no, lo cierto es que fue razonablemente soportado con argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.
Aceptar la tesis que plantea el actor sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12