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STL6223-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6223-2016 Radicación n.° 43256 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por JOSÉ ORLANDO TORO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2005, mediante resolución Nº 009129 del citado año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, con fundamento en lo normado en el Decreto 758 de 1990, sin que se le hubiera otorgado el incremento del 14% por cónyuge a cargo; lo que motivó que el 26 de mayo de 2014 reclamara tal derecho, pero le fue negado por comunicación de la misma fecha.

Indicó que el 29 de enero de 2015, demandó el aludido beneficio, en cuyo trámite por auto de 7 de abril siguiente el Juzgado accionado «da por NO contestada» la acción; no obstante, en sentencia de 7 de julio posterior, pese a señalar que estaban acreditados los requisitos exigidos para conceder el derecho, absolvió a la demandada, luego de declarar probada la excepción de prescripción; decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de noviembre de 2015.

Por lo anterior, pidió dejar sin efectos las decisiones que resolvieron de fondo el asunto planteado, para que en su lugar, se ordene el reconocimiento del referido incremento del 14%, junto con el respectivo retroactivo. Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes y terceros interesados guardaron silencio..

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, hizo relación a sentencias emitidas por esta Sala de la Corte, que acogió como precedente vertical de la decisión mayoritaria y explicó que los incrementos peticionados estaban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que «el actor incoó la presente acción por fuera de los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento de la pensión, como se advierte de la documental analizada, de la cual se desprende que el derecho pensional del demandante se otorgó a partir del 1º de abril del 2005, tal como se infiere de la resolución Nº 9129 de 2005, vista a folio 9 del expediente, y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos pensionales el 26 de mayo del 2014; lo anterior conforme a la reclamación administrativa obrante a folio 12 del expediente, habiendo transcurrido el término a que aluden los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T y S.S. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Cumple aclarar que aunque la parte actora arguyó que en el trámite del proceso ordinario se había dado por no contestada la demanda, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se verificó que el auto de 7 de abril de 2015, corresponde a «tiene por contestada la demanda»; circunstancia bajo la cual queda sin piso el argumento sobre el cual se erigió la presente acción, máxime cuando al escuchar la diligencia surtida en el juzgado, no solo se fijó el litigio conforme a los hechos no aceptados por la accionada en su escrito de contestación, a quien por demás le fueron decretadas las pruebas solicitadas.

Ahora, solo en gracia a la discusión, lo cierto es que el actor, no usó el mecanismo procesal dispuesto para tal fin, pues aunque su representante judicial apeló la decisión que le fue contraria a sus intereses, su inconformidad se circunscribió a la vigencia de los incrementos pensionales conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, para lo cual citó apartes de providencias de la Corte Constitucional, sin que en manera alguna haya argüido que la demanda se había tenido por no contestada, asunto que solo controvirtió en la presente acción Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2