República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6223-2015 Radicación n.° 58949 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FAVIO SÁNCHEZ CIFUENTES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, INSPECCIÓN GENERAL Y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor FAVIO SÁNCHEZ CIFUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, INSPECCIÓN GENERAL Y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL. Señaló que el 31 de diciembre de 2009, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar”, resultó herido por cuatro impactos de proyectil de arma de fuego; que como consecuencia de lo anterior, se elaboró el informe administrativo por lesiones No. 007/2010, en el que fueron calificadas como: «actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», ello bajo el argumento de que se encontraba desconociendo sus funciones en el momento de los hechos; argumentó que esta calificación le ha causado perjuicios, puesto que no ha podido acceder a la junta médica para que califique su incapacidad y para obtener las indemnizaciones correspondientes.
Refirió que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en su contra por el presunto delito de « abandono del servicio de soldado profesional o voluntario»; y que por providencia del 17 de enero de 2011, cesó el procedimiento en su favor, al haber considerado que estaba probado que se encontraba en su lugar de trabajo y que solamente salió de éste cuando sufrió el ataque con armas de fuego, con el fin de salvaguardar la vida y el armamento de su compañero.
Indicó que, la Fuerza de Tarea de Arpón inició investigación disciplinaria en su contra, por considerar que había incurrido en la falta grave contemplada en el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, descrita como: «pasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, misión de orden público o en actos del servicio»; que la Fuerza de Tarea Arpón desapareció, por lo que desconocía el actual estado de la investigación, la que adujo, se encontraba prescrita; que el 20 de enero de 2015, presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que le informara en que unidad reposaba la investigación y su estado actual, sin obtener respuesta.
Afirmó que, « trascurridos aproximadamente 6 años de las lesiones mencionadas anteriormente, debo usar muletas y tutor por transporte óseo fémur derecho, por infección crónica sin especificar. Mi mano derecha quedó con deformidad, a la altura de la pelvis izquierda, sufro de secuelas graves que impiden mi normal movimiento y consecuentemente con ello, varias limitaciones que me mantiene (sic) en estado de incapacidad casi total » Expuso que el 6 de octubre de 2014, solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano que se modificara la calificación del informe administrativo por lesiones, esto es, que se definiera como: «En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional »; que el 13 de octubre de 2014, el jefe de Desarrollo Humano le respondió que avocaba el conocimiento de las actuaciones, que se encontraba en etapa de recopilación de pruebas para emitir la decisión y que, tratándose de un recurso extraordinario, se daría aplicación al libro primero del Código Contencioso Administrativo y que tendría respuesta hasta la resolución del caso; que transcurridos 5 meses no se ha dado contestación a la solicitud.
Con fundamento en lo expuesto solicita que: i) se ordene a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que responda de fondo la petición presentada el 6 de octubre de 2014; ii) se ordene al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que modifique la calificación del informe administrativo por lesiones, del literal d) actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior», al literal c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional»; y iii) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que responda el derecho de petición presentado el 20 de enero de 2015, informe donde se reposa la investigación disciplinaria, en qué estado se encuentra y de aplicación al artículo 69 de la Ley 836 de 2003.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El Inspector General del Ejército Nacional informo que, por oficio No. 0791 del 24 de febrero de 2015, se enteró al accionante que la petición presentada el 20 de febrero de 2015, fue trasladada por competencia al Comando de la Quinta División ubicada en la ciudad de Ibagué y al Comando de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, ello en atención a que el desactivado Comando Operativo No. 5 pertenecía a dichas unidades, por lo que era posible que el proceso reposara en una de ellas.
Agregó que por oficio del 26 de marzo de 2015, por razones de competencia, remitió la solicitud al Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional con sede en Tolima y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, amparó parcialmente el derecho de petición y debido proceso, en consecuencia, ordenó al Inspector General del Ejército Nacional de Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de enero de 2015, en el que solicitó que se le informara en que dependencia se estaba adelantando la investigación disciplinaria y su estado actual; tras considerar que no existía evidencia del envío y notificación de la respuesta emitida.
Negó el amparo frente al derecho de petición presentado el 6 de octubre de 2014, ante la Jefatura de Desarrollo Humano, luego de estimar que, dicha autoridad en respuesta a la solicitud requirió al peticionario para que allegara copia de la historia clínica relacionada con la atención que recibió por causa de la herida y la documentación que considerara relevante, sin que se demostrara dentro del expediente que el accionante hubiese atendido dicho requerimiento, lo que traía como consecuencia, la aplicación del artículo 17 del CPACA, esto es, el desistimiento de la solicitud.
Agregó que, según el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el actor contaba con el término de 3 meses, contados a partir de la notificación del informe administrativo por lesiones para solicitar su modificación, sin embargo, dicha petición solo fue presentada 4 años, 7 meses y 17 días después de haberse notificado el informe, lo que permitía concluir que había actuado de forma extemporánea.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicó que no ha recibido la respuesta anunciada por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que no es cierto que no haya adjuntado la documentación requerida por dicha autoridad, puesto que, aunque no tenía recibido, la había allegado de forma informal; que por escrito del 1 de diciembre de 2014 allegó la documentación requerida; que si bien era cierto, tenía un término de 3 meses para solicitar la modificación del informe administrativo por lesiones, sólo hasta el 17 de enero de 2011 cesó el procedimiento penal iniciado en su contra, fecha en la cual no tenía conocimiento de la unidad en la que se encontraba la investigación disciplinaria.
Conforme a ello, solicitó que se amparara el derecho de petición presentado ante la referida jefatura y que, adicionalmente, en uso de las facultades ultra y extra petita, se ordenara al Ejército Nacional que efectuara de forma ágil y oportuna el trámite para acceder a la calificación de la junta médica. La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en escrito radicado con posterioridad al fallo de primera instancia, expuso que por oficio No. 20145621213011 del 13 de noviembre de 2014, dio respuesta a la petición elevada, en la cual informó al actor que había avocado el conocimiento respecto a la solicitud de modificación del informativo y que se le informaría una vez fuera resuelto el recurso; explicó que se trataba de un recurso extraordinario, toda vez que el informe administrativo por lesiones es un acto preparatorio, y si bien, contra éste no proceden recursos, existe un derecho especial de impugnación como garantía a favor del lesionado; agregó que en desarrollo de lo anterior, requirió información al Batallón Simón Bolívar sobre la investigación disciplinaria y el informe de lesiones; a la Dirección de Sanidad Militar sobre si se había o no realizado la junta médico laboral; a la Dirección de Prestaciones Sociales sobre si hubo no reconocimiento de indemnización; indicó que no se había allegado la información solicitada a las anteriores dependencias.
Indicó que se había solicitado al accionante que allegara copia de la epicrisis o historia clínica, sin obtener respuesta; empero, «esta Jefatura ha considerado dar la espera a la misma teniendo en cuenta que tampoco han respondido ni el Batallón ni la Dirección de Sanidad y en beneficios del Soldado Sánchez evitando que opere el desistimiento tácito.» agregó que «Se dispondrá tener en cuenta la Historia Clínica adjunta a la presente acción de tutela para emitir respuesta al recurso extraordinario de modificación del Informativo Administrativo por lesiones » y sostuvo que la respuesta se enviaría el 6 de abril de 2015.
El Inspector General del Ejército Nacional solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado al haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de marzo de 2015. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. En el asunto sometido a decisión, el accionante elevó dos derechos de petición, el primero de ellos, radicado el 6 de octubre de 2014 ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por el cual solicitó que se modificara la causal de la calificación del informe administrativo por lesiones; el segundo, radicado el 20 de enero de 2015 ante el Ejército Nacional, a través del cual peticionó que se le informara en que unidad se encontraba la investigación disciplinaria que se había iniciado en su contra; pretende que por esta vía se ordene a la autoridad que brinde respuesta de fondo a sus solicitudes y que se ordene al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que modifique la calificación del informe administrativo por lesiones, y determine que ocurrió: « En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
En esos términos, frente al derecho de petición impetrado el 6 de octubre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al haber considerado que el actor desistió tácitamente de la petición al no haber allegado la documentación requerida por la entidad; el actor en la impugnación sostuvo que sí allegó la historia clínica requerida; en tanto que la Jefatura de Desarrollo Humano indicó que ésta no había sido aportada, empero, informó que procedería a dar respuesta con base en los anexos aportados por el actor al escrito de tutela; explicó dicha Jefatura que, en aras de determinar si era procedente modificar la calificación del informativo administrativo de lesiones, había requerido una serie de pruebas a distintas dependencias del Ministerio, sin que hasta el momento, éstas hubiesen sido allegadas, y anunció que procedería a dar respuesta el 6 de abril de 2015, sin que exista constancia de ello en el expediente.
Por consiguiente, al observarse que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, ha venido adelantando la actuación administrativa pertinente y que cuenta con la información que requirió inicialmente al actor, se estima procedente revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, ha resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el 6 de octubre de 2014, bien sea en forma positiva o negativa y la ponga en su conocimiento.
Lo anterior, porque si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le formule, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, razón por la cual, resulta improcedente que, conforme lo pretende el actor, se ordene directamente por esta vía la modificación de la causal de calificación del informe administrativo por lesiones; máxime que, como bien lo señaló el a quo, han transcurrido más de 4 años desde la fecha en que fue notificado del informe, lo que desconoce el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, aún si se pasara por alto el requisito de inmediatez, no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de evaluar y determinar si hay lugar o no a modificar el informe administrativo por lesiones, máxime que no cuenta con elementos de juicio para proceder en tal sentido, por lo que, una vez la autoridad se pronuncie sobre su solicitud, de persistir su inconformidad, corresponderá al actor discutir dicha decisión por la vía administrativa y/o judicial ordinaria, según corresponda.
En lo que respecta al derecho de petición presentado el 20 de enero de 2015, cuyo objeto era que se informara en que unidad reposaba la investigación disciplinaria, amparado por el Tribunal en primera instancia, el Inspector General del Ejército Nacional solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado al haber dado respuesta el 27 de marzo de 2015.
Sin embargo, revisada la documental allegada, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folio 6 del expediente, empero, no se allegó planilla o prueba alguna a través de la cual pueda verificarse su entrega efectiva al accionante, omisión que hace improcedente declarar la carencia actual de objeto. Finalmente, solicitó el actor en la impugnación que, en uso de las facultades ultra y extra petita, se ordenara al Ejército Nacional que efectuara de forma ágil y oportuna el trámite para acceder a la calificación de la junta médica, pretensión que resulta improcedente en esta instancia por cuanto no hizo parte de las peticiones iniciales de la acción, de manera que de accederse a ello se vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto.
Conforme a las anteriores consideraciones se revocará parcialmente el fallo impugnado para amparar el derecho de petición frente a la solicitud impetrada el 6 de octubre de 2014 y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordena al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, ha resolver de fondo la solicitud presentada por el actor el 6 de octubre de 2014, bien sea en forma positiva o negativa y la ponga en su conocimiento.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo, por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2