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STL6222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00300 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6222-2019 Radicación 2019-00300 Acta no. 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADRIANA GÜAUQUE NIVIAYO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES ADRIANA GÜAUQUE NIVIAYO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica la proponente que el 27 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito que desarchivara el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado no. 2014-00440, expediente que «se encuentra en el paquete 1148 del 8 de noviembre de 2018».

Refiere la tutelista que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud pese a que «han transcurrido 37 días hábiles». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se ordene a la autoridad encausada dar una respuesta clara, precisa y de fondo a su pedimento.

Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la última de las entidades citadas manifestó que mediante oficio no. DESAJBOJRO19-5219 de 10 de mayo de 2019 le comunicó a la proponente que ubicó el expediente, razón por la que «una vez el proceso llegue de la bodega al Archivo Central, será remitido al juzgado» de origen, misiva que remitió al correo electrónico juridicosestrategicos@gmail.com, así como a la dirección calle 75 No. 100-05 de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese lugar indicaron que no son las autoridades llamadas a resolver la petición de la tutelante, toda vez que tal circunstancia es de resorte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que si bien Adriana Güauque Niviayo formuló el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto su inconformidad de dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que el 27 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante esta última entidad, con el propósito que desarchivara el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado no. 2014-00440.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas suministradas, se observa que mediante oficio no. DESAJBOJRO19-5219 de 10 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca le informó a la tutelista que ubicó el referido expediente, por lo que «una vez el proceso llegue de la bodega al Archivo Central será remitido al juzgado» de origen, misiva que fue enviada tanto al correo electrónico juridicosestrategicos@gmail.com, como a la dirección calle 75 No. 100-05 de Bogotá. De lo aportado, se aprecia que la autoridad encausada ha dado una respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada a través de los medios que la accionante suministró para tales efectos.

De ahí, que no se advierta la vulneración del derecho de petición, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Es así, que como de lo aportado se demostró una respuesta completa y de fondo, dentro del ámbito de competencia de la autoridad encausada, la cual fue notificada en debida forma, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7