Radicación n.° 11001023000020170005400 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6222-2017 Radicación n.° 11001023000020170005400 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, en causa propia, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y a las FISCALÍAS 36, 49 y 58 SECCIONALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del intrincado escrito que presentó el accionante y de los documentos que fueron incorporados a la tutela, se colige que los supuestos fácticos en los que respalda sus aspiraciones, son los siguientes: Que la sociedad Cure Delgado & Cía S. en C., representada legalmente por el aquí accionante, Alfredo Cure Gómez, presentó demanda ejecutiva contra José Antonio Delgado Logreira, con el fin de obtener el pago efectivo de un título valor presuntamente suscrito por el ejecutado; que la demanda antedicha cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 0800131010142001013300; que el juzgado citado profirió mandamiento ejecutivo contra José Antonio Delgado Logreira, por la suma de $518.891.280, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004; que el ejecutado, quien residía en el exterior, se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y verificó que él no había suscrito el documento invocado como base de recaudo; que, en tal medida, presentó denuncia contra su socio y hermano William Delgado Logreira, quien presuntamente había suplantado su firma, así como contra Alfredo Elías Cure Gómez, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; que de la denuncia anterior conoció la Fiscalía 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el número de radicado 270.847; que dicha fiscalía profirió resolución de acusación el 5 de febrero de 2010, contra los sindicados; que, con ocasión de dicha acusación, se ordenó a la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera provisionalmente el remate de los bienes embargados y secuestrados en el interior del proceso ejecutivo; que, al ser apelada la resolución de acusación, la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante resolución de 16 de noviembre de 2010, en la que ordenó: i) la preclusión de la investigación respecto de Alfredo Elías Cure Gómez, ii) la prescripción de la acción penal respecto de William Delgado Logreira y iii) la revocatoria de la suspensión del remate de bienes en el proceso ejecutivo; que ésta última decisión fue adicionada posteriormente, mediante resolución de 22 de noviembre de 2010, en la que ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla lo siguiente: […] a fin de que con fundamento en el restablecimiento del derecho a la víctima, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, respecto del delito de falsedad en documento privado, del cual se ha decretado la prescripción del proceso penal seguido en contra del procesado William Delgado Logreira, se tomen las medidas pertinentes a fin de que no continúe produciendo efectos en contra de la víctima del delito de falsedad, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA […].
Que, ante el requerimiento anterior, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, ordenó suspender provisionalmente el remate de los bienes objeto de medidas cautelares; que, igualmente, envió oficio a la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que: […] remi[tiera] al juzgado copia auténtica de la investigación penal radicada bajo el No. 270.847 y demás que certifi[caran] si el informe de laboratorio de la Fiscalía No. 26 de 15 de junio de 2007 de cotejo lafoscópico fue debidamente controvertido y cuáles fueron las partes que intervinieron en su contradicción. Que el mismo juzgado civil, al no obtener respuesta al precitado oficio, consideró que debía continuar con el proceso ejecutivo a su cargo y, en tal sentido, ordenó la entrega de dineros embargados al ejecutado y lo conminó a que incorporara al trámite del proceso un avalúo actualizado de los bienes embargados, así como una liquidación adicional del crédito; que, al enterarse del anterior proceder, José Antonio Delgado Logreira instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, porque consideró que éstas últimas le habían transgredido su derecho fundamental al debido proceso; que dicha acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el número de radicado 110010204000201102171; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales del accionante y dispuso: 2.
Ordenar a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas […] 3.
Ordenar a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez (sic) constitucional.
Que la sociedad Cure Gómez & Cía S. en C, impugnó la sentencia referida y de la impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporación, en proveído de 20 de marzo de 2012, declaró la nulidad de lo actuado en la tutela contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, porque consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para proferir en su contra una orden de tutela, pues lo era la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al que remitió copias para que determinara si la funcionaria había incurrido o no en la vulneración de derechos fundamentales alegada; que, en lo demás, la Sala de Casación Civil confirmó el proveído impugnado.
Que, a su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al proceder de conformidad con lo ordenado, estudió la acción constitucional instaurada por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, cumplido dicho ejercicio, profirió fallo en el que negó el amparo porque, en su parecer, existía un hecho superado; que la corporación sustentó su decisión en que la funcionaria accionada ya había proferido auto dentro del proceso ejecutivo asignado a su despacho, en el que había dejado sin valor legal ni efecto alguno la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución y había levantado las medidas cautelares.
Que, con posterioridad a la decisión anterior, el señor Alfredo Elías Cure Gómez, aquí accionante, instauró denuncia contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra los magistrados integrantes de dicho Tribunal y contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. A partir de la confusa narración que hizo de los hechos anteriores, el accionante señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus garantías superiores, al expedir la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela con radicado 110010204000201102171, debido a que determinó, sin que existiera fallo de un juez, que el título valor cuya ejecución se solicitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, era falso.
Indicó, así mismo, que en igual transgresión incurrió la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, debido a que dejó sin valor legal ni efecto alguno la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y levantó las medidas cautelares, pese a que no le era dable adoptar tal decisión porque había sido desvinculada del trámite de la tutela número 110010204000201102171, mediante auto proferido el 20 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, aseveró que las fiscalías vinculadas también habían lesionado sus garantías superiores, «por renuencia a la omisión de la investigación contra la juez 14 civil del circuito de Barranquilla».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Barranquilla y a las Fiscalías 36, 49 y 58 Seccionales de la misma ciudad.
En la misma providencia, se le negó la solicitud de medida provisional. Durante el término de traslado concedido, contestaron la tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Barranquilla y del Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquillla.
Así mismo, el accionante instauró recurso de reposición contra el auto admisorio de la tutela, en cuanto le negó la medida provisional. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponde, con relación a la viabilidad del amparo deprecado, debe precisar la Sala que el recurso de reposición instaurado contra el auto que negó la medida provisional, resulta manifiestamente improcedente, en atención a que se trata de un recurso que no está establecido en el Decreto 2591 de 1991, como medio de control de las decisiones que se adoptan en el trámite de esta acción constitucional.
Definido el anterior aspecto, procede la Sala a determinar si la salvaguarda pretendida debe salir avante, de conformidad con los siguientes razonamientos: Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz de dicho principio, la petición de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, al descender los argumentos anteriores, al caso bajo examen, se advierte que la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela número 110010204000201102171, sobre la cual pesa el primer reproche constitucional del actor, fue proferida el 15 de noviembre de 2011, es decir, más de cinco años antes de la interposición de la queja constitucional.
A su vez, el proveído que expidió el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo número 08001310301420040013300, cuyo contenido suscitó en igual medida la inconformidad del tutelante, data del 23 de noviembre de 2011, fecha que es también cinco años anterior a la interposición del mecanismo tuitivo. En este sentido, es evidente que el accionante superó ampliamente y sin justificación alguna los seis meses que han sido considerados como término prudente y razonable para instaurar la tutela después de ocurridos los hechos que presuntamente motivaron la vulneración de prerrogativas constitucionales, razón por la cual se deberá denegar la solicitud de amparo, respecto de las dos primeras decisiones cuestionadas.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento que hizo el actor a las fiscalías vinculadas al trámite constitucional, relativo a que lesionaron sus garantías superiores porque omitieron investigar a la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, debe decirse que no le fue posible a este juez constitucional verificar la veracidad de tal afirmación, en atención a que el actor no aportó al expediente contentivo de la tutela ningún elemento de juicio que, en forma incontrastable, acreditara dicha vulneración. Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8