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STL6222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6222-2015 Radicación n.° 58931 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN DE JESÚS MORALES LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor EDWIN DE JESÚS MORALES LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, educación, a elegir y ser elegido y «a la libre movilidad», presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Señaló que el 6 de mayo de 1995, a los 16 años de edad, solicitó la cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, a pesar de no contar con la mayoría de edad, debido a su precaria situación económica tenía el objetivo de obtener un trabajo; que cuando cumplió los 18 años de edad, se acercó a la Registraduría de Medellín para solicitar la cédula de ciudadanía y allí le asignaron el No. 71.334.849.

Sostuvo que cuando solicitó el cambio a la nueva cédula de ciudadanía le informaron que por resolución 810 de 2014, cancelaron por doble cedulación el cupo numérico 71.334.849, expedido a nombre de Edwin de Jesús Morales López, lo que consideró una actuación arbitraria. Indicó que solicitó a la accionada que borrara el registro a nombre de Hernán Darío López Arroyabe, para que se mantuviera el de Edwin de Jesús Morales López, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que conserve la cédula de ciudadanía No. 71.334.849 a nombre de Edwin de Jesús Morales López. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se estableció que, a nombre de Hernán Darío López Arroyabe, se solicitó la expedición del documento de identidad, por primera vez, con fecha de preparación del 4 de septiembre de 1995, al cual se le asignó el cupo No. 98.630.180, documento que se encuentra vigente; que, efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se encontró que el 1 de octubre de 1996, se expidió la cédula de primera vez a nombre de Edwin de Jesús Morales López, a la que se asignó el cupo No. 71.334.849, documento que fue cancelado por doble cedulación. Indicó que la correspondencia por morfología y puntos característicos de las impresiones dactilares y la diferencia en datos biográficos, como el lugar de nacimiento y el nombre, evidenciaba un actuar contrario a la ley; que el accionante era titular de dos cupos numéricos, circunstancia que, incluso, inducía en error a la administración, razón por la cual se canceló la cédula de ciudadanía No. 71.334.849, con fundamento en los artículos 67 y 68 del Código Electoral.

Agregó que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 18 del Código Electoral y 89 del Decreto 1260 de 1970, lo procedente es que el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se establezca la verdadera fecha de nacimiento y se fije su identidad. Finalmente, sostuvo que fue el mismo actor quien dio lugar a la situación que reprocha, sin que pueda ahora alegar su propia culpa en su defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad accionada no había transgredido derecho fundamental alguno, al haber ceñido su actuación al cumplimiento de las normas que rigen la materia y que, también se constataba que la Dirección Nacional de Identificación, por oficio AT695 del 28 de marzo de 2015, remitido a la dirección del actor, le había informado el estado actual de su cédula de ciudadanía. III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; indicó que estaba demostrado que su identidad legítima era la de Edwin de Jesús Morales López, con la que ha venido ejerciendo su vida personal y jurídica y que, al haberse cancelado, le impedía tener acceso a los centros de salud, las entidades financieras y a vincularse laboralmente.

Arguyó que, aunque había solicitado que se cancelara el registro correspondiente al nombre de Hernán Darío López Arroyabe, no fue escuchado y tampoco fue notificado sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En los términos de la impugnación, la inconformidad del actor recae en que la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Edwin de Jesús Morales López, con la que, afirma, ha venido ejerciendo su vida personal y jurídica, sin ser previamente escuchado, por lo que peticiona que por esta vía se ordene a la accionada que conserve el cupo No. 71.334.849.

La autoridad convocada informó que, ciertamente por medio de la resolución 810 de 2014, canceló por doble cedulación el cupo numérico 71.334.849, expedido a nombre de Edwin de Jesús Morales López, actuación sustentada en la aplicación de los artículos 67 y 68 del Código Electoral. En esos términos, estima la Sala que la pretensión del actor es improcedente, puesto que, como ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, el proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ciñe a los postulados legales que le imponen la cancelación del documento en aquellos casos en que se evidencie la existencia de una doble cedulación, así lo manifestó en la sentencia 41845 del 27 de octubre de 2013: Pues bien, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, en la medida en que su negativa no devino de una circunstancia irregular por ella propiciada; por el contrario, ante la última solicitud elevada por el actor, la Registraduría logró determinar que éste ha pedido en dos oportunidades la expedición de su documento de identificación, con, aparentemente, dos registros civiles de nacimiento distintos, lo que lo involucra en un proceso de “doble cedulación”, situación que indefectiblemente debe ser normalizada con la cancelación de uno de los dos cupos numéricos, sin que ello implique atropello a los derechos del involucrado, sino el ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado.

En el mismo sentido, en la sentencia STL2687-2013, 6 de agosto de 2013, rad. 44275, esta Sala consideró: Así las cosas, y teniendo en cuenta que la doble cedulación, se encuentra prohibida y penalizada, de acuerdo con el Código Electoral, la entidad procedió a tramitar la cancelación de la segunda Cédula de Ciudadanía que le fue expedida al actor, con el fin de que quedara vigente exclusivamente el primer documento que fue producido.

El tales condiciones, no es posible acceder a la petición del impugnante y ordenar así la expedición de la cédula de ciudadanía, con el cupo numérico 80.171.575, en consideración a que no sólo la situación generada obedece a su propia culpa, sino porque, en todo caso, la cancelación que del segundo documento debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo es en aras de evitar la situación irregular de la doble cedulación en cabeza de un mismo ciudadano. (…) Por último, si bien es cierto, puede el señor Aguirre verse en la necesidad de cambiar los documentos y afiliaciones efectuadas con el segundo cupo numérico que el fue asignado, ello no le acarrea un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce a cuestionar una actuación administrativa amparada en el cumplimiento de una obligación legal y cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicción competente. En efecto, corresponde al accionante si así lo estima oportuno, controvertir la decisión por vía administrativa y/o judicial, sin que resulte admisible recurrir en forma principal a la acción de tutela en desconocimiento del principio de subsidiariedad y sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, al advertirse que la Registraduría conservó vigente el primer cupo numérico que le fue asignado, con el cual puede identificarse y ejercer sus derechos, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2