República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6221-2016 Radicación n.° 43222 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por F.L.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró tutela contra la precitada autoridad judicial, Cafesalud E.P.S. y Colpensiones, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida, lo que fundó en que en agosto de 2005 se vinculó laboralmente a la Gobernación de Boyacá; que padece VIH y en el 2008 fue diagnosticado con cáncer de colon, y cumplidos los 6 meses de incapacidad, pidió a Saludcoop E.P.S, hoy Cafesalud E.P.S., que calificara su pérdida de capacidad laboral, pero pasaron 2 años sin obtener resolución; que quedó desempleado y por ello no pudo continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social, a partir de lo cual ha sufrido varias talanqueras en la prestación del servicio de salud que requiere, lo que compromete su garantía superior a la vida, máxime que no cuenta con recursos económicos suficientes.
Indicó que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero fue negada dado que «estaba prescrita la valoración de invalidez, es decir, que se requería de una nueva valoración de invalidez, cuando no había transcurrido aún ni siquiera uno de los tres años requeridos para ello», por lo que promovió proceso ordinario, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a lo pedido, trámite que actualmente está pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior de Ibagué. En ese sentido, pretendió que se ordenara a la referida E.P.S. que procediera a realizar «el traslado de Saludcoop a Cafesalud (…) a cambiarme las citas órdenes para los exámenes de colonoscopia y los tacs de tórax y abdomen (…) a suministrarme de manera inmediata los laxantes requeridos para poder realizarse la colonoscopia (1 caja de nullitely) y el TAC de abdomen contrastado (2 frascos de Enemal o Travad Oral y 2 Rectales) (…) concederme la cita médica al oncólogo (…) [y] en la eventualidad que se requiera viajar a otra ciudad, entonces los correspondientes viáticos, pasajes, etc.»; del Tribunal demandó que le reconociera de manera inmediata y «provisional y mientras se culmina el proceso con sentencia definitiva, la pensión de jubilación de invalidez (sic)» y «darle prioridad» a la decisión de segunda instancia, además de que Colpensiones lo incluyera en la nómina de pensionados, todo lo cual solicitó que se accediera mediante medidas provisionales.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué remitió las presentes diligencias a esta Corte, «a fin de que conozca lo referente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué», lo que llegó a esta Corporación el 29 de abril de 2016 (folio 3). Por auto proferido del 2 de mayo siguiente, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, requirió a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente materia de discusión constitucional, y al actor para que allegara copia de las actuaciones que sustentan su petición de amparo.
Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Como se dijo en los antecedentes, aunque la parte accionante, en una primera oportunidad, presentó acción de tutela contra Cafesalud E.P.S., Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se vinculó la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por auto del 9 de diciembre de 2015, «separó» la competencia y remitió a esta Corte copia del escrito inicial para que se resolviera lo relacionado con la autoridad judicial accionada, sin que en el sub lite repose prueba de las actuaciones adelantadas en los puntos que concernían a las demás entidades.
No obstante lo anterior, revisado el Sistema de Gestión de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, la Sala observa que el actor presentó una segunda acción de tutela contra el referido Juez Colegiado, en la que detalló los mismos hechos y pretensiones que aquí describe, y que fue resuelta desfavorablemente por esta Corporación a través de sentencia del 2 de marzo de 2016 CSJ STL3091-2016.
En esa ocasión, el accionante advirtió que con anterioridad formuló una queja constitucional (la que ahora conoce la Sala) basado en idéntico escenario fáctico, solo que el juzgado penal le informó que al contener la acción «una acumulación de pretensiones a diferentes entes y por diversos motivos (…) les correspondía competencias diferentes»; en tal orden, dijo que ese despacho resolvió exclusivamente lo que atañía a su derecho fundamental a la salud, «en honor a la verdad, de manera muy satisfactoria», quedando pendiente el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, para lo cual se ordenó remitir copia de la queja constitucional a esta Corporación, como se describió; empero, como habían «trascurrido a la fecha de esta nueva acción de tutela aproximadamente dos (2) meses, siendo que aún ni siquiera me ha notificado haberse avocado conocimiento, pues concluyo que por algún motivo que desconozco, quizás un extravío documental, no se dio el debido trámite», formuló entonces la comentada tutela, «obviamente, con la misma finalidad respecto del reconocimiento inmediato y/o provisional pensional y consecuencialmente, el trámite inmediato de pago por parte de COLFONDOS (sic)».
Todo lo anterior se resume en que, debido a la evidente tardanza del juzgador penal en remitir copia de la primigenia acción de tutela con el fin de que se resolviera sobre el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez y la prelación en el turno de decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de debate, el actor, antes de que las diligencias llegaran a esta Corte, promovió otra acción de tutela para que se dirimiera ese mismo aspecto, lo cual, como se destacó, fue resuelto mediante sentencia del 2 de marzo de 2016 CSJ STL3091-2016, con base en lo siguiente: Descendiendo al sub judice, resulta claro que el accionante pretende que se sustituya ‘la actuación judicial en 2ª instancia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, en la Sala Laboral, dentro del proceso de reconocimiento de la Pensión de invalidez’, y que de manera provisional y como mecanismo transitorio se reconozca la prestación pensional que ya fue ordenada por el juez de conocimiento, pero aún no se ha hecho efectiva, por haber sido recurrida la decisión en apelación. Sin embargo, primeramente debe indicar la Sala, que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la autoridad jurisdiccional accionada, pues no obra en el plenario el fallo de primera instancia que afirma el petente fue a su favor y objeto de apelación, únicamente se cuenta con su afirmación en el sentido que el Ad quem no ha fallado y que ‘han transcurrido diez (10) meses y sobre todo, habida cuenta de las circunstancias tan especiales, ya ha sido un tiempo jurisprudencial suficiente para que se hubiese podido proferir una sentencia de 2º instancia’.
Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ahora bien, si la petición del actor se contrae, a que el juzgador de segundo grado, incurrió en mora por no haber dictado aun sentencia, es preciso aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los arts 228 y 230 de la CN.
Es el magistrado sustanciador, a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que dictará sus decisiones; además porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las decisiones en los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha anticipada para que se profiriera la sentencia que resuelva sobre el recurso de apelación que se asevera interpuso la parte demandada, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a decidir, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 18 de la L 446/98, so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable.
Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante, en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al decidir una acción de amparo anterior, según el propio dicho del hoy tutelante ordenó la prestación integral del servicio de salud y el suministro de medicamentos, estando pendiente que el Tribunal accionado como juez natural le definiera el derecho de la pensión de invalidez.
El auto que ordenó la remisión en copia de la presente acción de tutela se dictó el 9 de diciembre de 2015, y aunque la constancia secretarial de remisión data del 11 del mismo mes (folio 1, c. Corte), lo cierto es que se entregó por equivocación a la Corte Constitucional (folio 2, c. Corte), y solo hasta el 29 de abril de 2016 el mandato judicial se hizo efectivo, de donde no resulta reprochable que el 17 de febrero siguiente, al advertirse la evidente tardanza en el envío de las diligencias, a más de la urgencia que en criterio del accionante ameritaba el caso, formulara entonces otra queja de la misma índole para materializar el acceso a la administración de justicia, lo cual se itera, culminó la primera instancia a través de la providencia transcrita.
Si bien, atados a lo considerado por el Juzgado 2º Penal en el precitado proveído del 9 de diciembre, en puridad lo que procedía era requerirlo para que enviara de manera urgente las diligencias a esta Corte, de cualquier manera la actuación del actor no puede tildarse, en este específico evento, de temeraria, pues lo cierto es que nunca ocultó haber promovido un proceso de tutela anterior y, por el contrario, expuso las razones que lo obligaron a iniciar uno nuevo aun buscando un propósito idéntico, lo que en manera alguna está provisto de mala fe.
A pesar de lo anterior, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues no cabe la menor duda de que lo pendiente de resolución ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala ha puntualizado en decisiones precedentes (STL4810, 18 abr. 2016): De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) En tal orden de ideas, se negará el amparo pretendido, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2