Radicación n° 55384 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6220-2019 Radicación n.° 55384 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el apoderado judicial de LIBIA ELSY CLAROS OCAMPO, LUZ CARIME y LUZ ANGÉLICA CASTILLO CLAROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado número 2016-284, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la «subsistencia familia» y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal durante el trámite del proceso ejecutivo laboral atrás mencionado.
Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Jorge Eliécer Castillo Jaramillo (q.e.p.d.) instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que se declarara la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones al momento de su interrupción, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo 2006, en la que ordenó el restablecimiento de la relación laboral y el pago sólo de los salarios que dejó de recibir el demandante, por la suma de US$245.59, desde el 25 de septiembre de 1997, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia de 16 de mayo de 2007, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la condena allí impuesta por concepto de salarios debe hacerse con base a la suma mensual de US$1626; y a partir del 24 de septiembre de 1998.
SEGUNDO: ADICIONAR al fallo recurrido en cuanto condenar a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a pagar a favor del actor la suma mensual de $75.148, debidamente indexada, a partir del 24 de septiembre de 1997, y hasta cuando restablezca la relación laboral. Refirieron que, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, en la que se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia «(…) en cuanto fijó la suma a pagar al actor por concepto de viáticos en $75.148.oo mensuales y confirmó la decisión de primer grado que absolvió de las pretensiones referentes a intereses a la cesantía, de las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y pago de aportes a la seguridad social» y, posteriormente, en fallo de instancia del 30 de abril de 2014, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral precisó que: (…) revoca la sentencia de la juez del conocimiento en cuanto negó las pretensiones por concepto de viáticos, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses a la cesantía y aportes a salud y pensiones y, en su lugar, condena a la compañía demandada a pagar al actor las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: 1.- $232.323.883,oo (doscientos treinta y dos millones trescientos veintitrés mil ochocientos ochenta y tres pesos), por concepto de viáticos. 2.- US$23.742,80 (veintitrés mil setecientos cuarenta y dos dólares) y $34.737.163,oo (treinta y cuatro millones setecientos treinta y siete mil ciento sesenta y tres pesos), por primas de servicios. 3.- US$20.229,22 (veinte mil doscientos veintinueve dólares con veintidós centavos) y $29.596.570,13 (veintinueve millones quinientos noventa y seis mil quinientos setenta pesos con trece centavos), por vacaciones. 4.- US$712,28 (setecientos doce dólares con veintiocho centavos) y $1.042.114,89 (un millón cuarenta y dos mil ciento catorce pesos con ochenta y nueve centavos), por intereses a la cesantía. Además, se condena a la sociedad accionada a pagar, por cuenta del demandante, los aportes a salud y pensiones, con facultad de descontar la parte que correspondía al trabajador.
Relataron que, en el año 2015, se inició el proceso ejecutivo laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para hacer el efectivo el pago de las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral; que, por auto del 12 de septiembre de 2016, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas, decisión que al ser apelada, fue modificada por el juez plural de conocimiento mediante auto del 26 de octubre de 2018, en el sentido de excluir de la orden de pago a la Federación de Cafeteros de Colombia- Fondo Nacional del Café, y, en su lugar, libró mandamiento de pago únicamente contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota.
Informaron que en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de la Extinta Compañía de Inversiones de la Flota mercante S.A. «(…) figuraba el documento privado registrado el 9 de junio de 1997, en el que se reconocía que la Federación de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo del Café y de los recursos como matriz, se había posicionado en una situación de control de la sociedad en referencia».
Alegaron que la decisión proferida por el ad quem, está en contravía de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se determinó que la Federación era responsable subsidiariamente de las obligaciones insolutas de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Afirmaron que, en otros casos similares a este, el juez colegiado ha establecido que debe darse la vinculación de dicha Federación «independientemente de que no hubiese sido parte en el juicio ordinario».
Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto sustancial pues dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Argumentaron, con apoyo en dichas manifestaciones, que la corporación accionada transgredió sus derechos de raigambre constitucional, pidió la protección de los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a su restablecimiento, se revocara la decisión que excluyó a la Federación Nacional de Cafeteros de la ejecución objeto de reproche.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado, así como a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado.
Asimismo, remitió copia del expediente cuestionado. Por su parte, Fiduprevisora solicitó que se declarara procedente la acción de tutela, entre otras cosas, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023/01 y del auto de la Superintendencia de Sociedades número 400-0109288. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El fundamento esencial del asunto bajo estudio, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, al desvincular del juicio ejecutivo laboral número 2016-284 a la Federación Nacional de Cafeteros, ya que, a su juicio, dicha entidad asumió el pasivo insoluto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Al respecto se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial dentro del referido proceso, de 26 de octubre de 2018, y la de presentación del escrito de tutela, el 30 de abril de 2019, transcurrió más del término señalado, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo en los términos prescritos constitucionalmente.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dicho aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuesto algún motivo razonable para tal inercia. Con todo, aun con abstracción de dichas premisas, esta corte advierte que, en este caso, no se demostró la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. En efecto, al revisar el auto del 26 de octubre de 2018, encuentra la Sala que, el Tribunal en primer lugar, hizo un análisis de los antecedentes fácticos de la controversia que había sido sometida a su consideración, cumplido lo cual señaló que la finalidad del proceso de ejecución era obtener la satisfacción de una obligación que reuniera los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que fuera clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor.
En segundo lugar, la corporación convocada a la tutela analizó íntegramente las sentencias proferidas en proceso declarativo que habían sido aportadas por el ejecutante como título base de la ejecución y, partir de dicho ejercicio, concluyó que si bien en dichas decisiones se había plasmado una obligación de las características antes enunciadas, a favor de Jorge Eliécer Castillo Jaramillo y a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, nada se había expresado con relación a que la Federación Nacional de Cafeteros debiese satisfacer dichos créditos en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café. Culminada dicha reflexión, el ad quem determinó que, ante tal panorama, no le resultaba posible al juez de ejecución imputar la obligación de satisfacer el crédito a una persona jurídica distinta de aquella contra la cual se habían proferido las condenas base del proceso ejecutivo, menos aún al amparo de una responsabilidad subsidiaria que no había sido objeto de estudio ni de pronunciamiento en dichos proveídos declarativos.
Así las cosas, bastará con manifestar que mediante sentencia CSJ, STL16925-2018, en una tutela de similares contornos a los aquí expuestos, esta Sala de Casación negó el amparo solicitado, al considerar que: (…) efectuado el análisis de la providencia anterior, lo primero que se advierte es que, independientemente de si se comparte o no su contenido, no puede ser catalogada de caprichosa o arbitraria y, menos aún, de ser transgresora de los derechos fundamentales alegados en el escrito originario de la tutela, pues es evidente que fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en las disposiciones analógicas aplicables al proceso ejecutivo laboral y en el análisis íntegro de los documentos aportados como título ejecutivo.
Por consiguiente, no queda duda acerca de que el juez natural de la controversia resolvió el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, bajo los derroteros de un juicio hermenéutico válido, sin haberse apartado con ello de la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política, de manera que, ante dicho escenario, ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, al que le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.
Para finalizar, debe precisarse que, el hecho de haber proferido el Tribunal accionado, una decisión contraria a la estudiada, en un caso, a juicio del actor, similar, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales cuyo amparo fue invocado, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas de decisión, subsistan tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En esas condiciones, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado por esta Corporación, en esta oportunidad se reitera que lo determinado por el juez plural de conocimiento no denota arbitrariedad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, ya que dichos argumentos atienden los criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojó no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00