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STL6220-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6220-2016 Radicación n.° 66253 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la demanda de tutela que le instauró EDUARDO RAMÍREZ FERIA en su contra y de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Expuso que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA por más de 20 años, en virtud de lo cual, mediante resolución Nº 2520 de 5 de diciembre de 1985, se le reconoció pensión sanción en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir de 8 de diciembre de 2007, valor al que se le descontaba el 4% por concepto de aporte a salud, el cual fue incrementado al 12%.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, el 13 de diciembre de 2015, elevó sendos derechos de petición con destino a la Pagaduría del ICA y al Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales reiteró el 1º de febrero de 2016, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta a la dirección indicada «Calle 3ª No. 8-47 Inspección de Policía de Gualanday Tolima».

Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que resuelvan su inquietud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Director Jurídico del Ministerio accionado indicó que la consulta realizada por el actor fue resuelta mediante oficio de 21 de diciembre de 2015 y fue remitida a la dirección de notificaciones indicada por el peticionario por envío de la empresa de correo 4-72.

Así mismo destacó que ante la segunda solicitud se generó la respuesta respectiva de 18 de febrero de 2016, la cual también fue remitida por la señalada dirección, pero presentó nota de devolución en razón a que el solicitante ya no reside en ese lugar; por lo expuesto indicó que no se ha configurado la vulneración pretendida. El ICA, previo a decidirse este asunto en primer grado, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, estimó que aunque el Ministerio acreditó haber remitido la respuesta al derecho de petición, revisada la constancia de recibido, la firma no corresponde a la del actor; por ello y aunado a que el promotor indicó al inicio de esta acción que no ha recibido respuesta, «se le pondrá en conocimiento la respuesta aludida, a través de la Secretaría de ésta Corporación».

De otra parte, estimó que al no contestar el requerimiento el ICA, concedió el amparo invocado y le ordenó al Pagador de la entidad, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se asegure de suministrar respuesta clara, de fondo y conforme a la petición elevada por el actor. Con posterioridad al fallo, el ICA contestó el requerimiento y precisó que el convocante ha elevado 4 derechos de petición, los cuales fueron atendidos y su respuesta fue remitida a la dirección de correspondencia anunciada por el peticionario, «a excepción de la última por cuanto el accionante en llamada telefónica realizadas a esta Entidad, solicitó la remisión de la respuesta a una dirección diferente a la indicada en su comunicación».

Con todo, precisó que las comunicaciones de respuesta fueron devueltas porque el accionante no las retiró o porque en la dirección suministrada él no residía. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el Instituto accionado impugnó; expuso que la entidad no ha faltado a su deber de dar respuesta de fondo y oportuna a las diferentes peticiones elevadas por el gestor, los cuales fueron remitidos a la dirección por él indicada, pese a que las diferentes comunicaciones hubieren sido devueltas, pues no podía remitirlas a dirección diferente a la enunciada.

Por demás, señaló que como la impugnación no suspende la orden emitida, remitió nuevamente la respuesta exigida a través de oficio de 12 de abril de 2016, el cual tiene constancia de recibido el día 15 siguiente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Ahora bien, acerca de la impugnación presentada por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, revisada la documental aportada al dar contestación al requerimiento dentro de esta acción, se evidencia que ha ofrecido respuesta a las peticiones que ha elevado el actor, tal como se evidencia desde el folio 64 hasta el 76, en donde no solo se verifica la contestación sobre el tema indagado, sino las guías de correo que dan cuenta que tales comunicaciones se remitieron a la dirección indicada, pero fueron devueltas por diferentes causales, «No reclamado» folios 66 y 76, «Desconocido» folio 69 y «No reside» folio 72.

En efecto, la entidad en la última de las comunicaciones le indicó al actor: Con la entrada en vigencia de la Le100 de 1993, las condiciones incluidas en esta fueron aplicadas de manera general, toda vez que la misma derogó las disposiciones que le fueran contrarias. El artículo 204 de la Ley 100 establece que el valor descontado de todas las personas que la (sic) hayan adquirido la pensión en cualquier tiempo es del 12% ya que el espíritu de esta Ley es mejorar las condiciones de salud y los principios que rigen el sistema de seguridad social.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA no tiene la competencia para cambiar la Ley, por lo que en ningún momento se pretende menoscabar su patrimonio. Cabe aclarar que la Ley 33 de 1985 la cual menciona usted en su petitoria, no hace mención al descuento del 5% para los pensionados, a lo que hace referencia es a los aportes de los empleados del Congreso en una equivalencia del 5% en algunas asignaciones salariales.

Por lo anterior, los descuentos se seguirán aplicando conforme a la Ley 100 de 1993 artículo 204. Así las cosas, es dable concluir que la respuesta tiene plena correspondencia al asunto planteado; advirtiéndose igualmente, que tal comunicación se dirigió a la dirección que reposa en el último derecho de petición elevado por el actor, esto es, la «Calle 3ª No. 8-47 Inspección de Policía de Gualanday Tolima», verificándose igualmente la guía de la empresa de servicios postales, que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de su deber de notificación. Cumple aclarar que aun cuando el promotor indicó desde los umbrales de esta acción que no se le ha dado contestación a sus peticiones, la realidad demostrada dan cuenta de todo lo contrario, pues resulta evidente que las entidades no solo ofrecieron respuesta, sino que remitieron las mismas a la dirección de correspondencia por él informada, que por demás, corresponde a la consignada en el escrito introductor de este trámite constitucional.

En ese orden, si por razones de la geografía nacional y el lugar de residencia del peticionario, éste señala como dirección de notificación el de una autoridad pública del lugar, es deber del mismo estar atento a las comunicaciones que lleguen a la dirección por él suministrada, precisándose que la entidad encargada de dar respuesta se libera de toda responsabilidad, no solo con emitir la misma en forma oportuna, sino al dirigir la misma al lugar determinado por el peticionario, tal como en este caso ocurrió, pretender cosa distinta, impondría una obligación que se torna de imposible cumplimiento.

De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo pretendido, pues conforme a lo visto, no se ha violentado el derecho fundamental de petición del promotor Eduardo Ramírez Feria. Solo en gracia a la discusión, de no aceptarse lo expuesto, estaríamos en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que con posterioridad al fallo impugnado, el ICA, nuevamente remitió la aludida respuesta, allegándose igualmente la guía del envío a la dirección de correspondencia indicada por el actor (folios 128 a 130).

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR el amparo invocado por Eduardo Ramírez Feria, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10