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STL6220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1047 de 2014Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 336 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6220-2015 Radicación n.° 58841 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIANO HENAO NAVARRO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUÉ, ALCALDÍA DE IBAGUÉ y RADIO TAXI “X” TOLIMA LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor MARIANO HENAO NAVARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUÉ, ALCALDÍA DE IBAGUÉ y RADIO TAXI “X” TOLIMA LTDA. Señaló que tiene 64 años de edad, que labora en su propio taxi; que «los accionados, quienes ahora me quieren hacer pagar a la fuerza los derechos en salud, pensión, riesgos profesionales y demás; donde (sic) ya pagué estos derechos y los accionados no pueden obligarme a pagar nuevamente »; que los accionados no le han firmado la «planilla», lo que, a su juicio, representa un abuso y vulnera su derecho al trabajo.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a los accionados que no lo « obliguen» a pagar nuevamente los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La Alcaldía de Ibagué, Secretaría de Tránsito, sostuvo que no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante, dado que no le corresponde exigir el pago de aportes al sistema de seguridad social a los conductores; señaló que la obligación de afiliación al sistema deriva de lo dispuesto en el Decreto 1047 del 4 de julio de 2014, norma que asignó el control del pago de aportes a las empresas de servicio público de transporte.

La empresa Radio Taxi “X” Tolima Ltda., indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor debido a que ha ceñido su actuación a la legalidad, en ese orden, señaló que el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral a cargo de los conductores de servicio público se fundamenta en la Ley 100 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1047 del 4 de junio de 2014.

Expuso que la «planilla» o «tarjeta de control» fue firmada al actor, a quien se le informó que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, por oficio No. 1202-008530, implementó el Sistema Unificado de Tarjeta de Control SUTC y dispuso que la fecha límite de ingreso de información sería hasta el 31 de marzo de 2015. Agregó que dicha tarjeta, acorde con el artículo 9 del Decreto 1047, es un documento individual e intransferible, expedido por la empresa de transporte, cuya finalidad es la de acreditar que el conductor se encuentra autorizado para desarrollar la actividad y que para su expedición se requiere verificar su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los aportes.

Informó que el accionante acreditó su afiliación en el régimen subsidiado, pero ésta no le fue admitida, debido a que debía afiliarse en el régimen contributivo. El Ministerio del Trabajo explicó que, como quiera que COLPENSIONES reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al tenor del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 estaba excluido de realizar cotizaciones al sistema de pensión, pero, acorde con el Decreto 1047 de 2014, sí estaba obligado a cotizar para salud y riesgos profesionales.

Por otra parte, arguyó que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la norma en cuestión había entrado en vigencia desde el 4 de junio de 2014 y la acción había sido interpuesta 8 meses después; por consiguiente, solicitó que se declarara su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que las entidades accionadas no transgredieron derecho fundamental alguno en cuanto ciñeron sus actuaciones al cumplimiento de las normas que reglamentaron la afiliación de los conductores de servicio público, sin que ello configurara una carga desmesurada, máxime que la norma tenía como propósito la protección de los riesgos que generaba el desarrollo de la actividad de conducción; precisó que el accionante no estaba obligado a cotizar al sistema de pensión y, finalmente, indicó que el actor no había agotado los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; enfatizó en que es la empresa de transporte a quien corresponde asumir el pago de las prestaciones de los taxistas afiliados y no él, por ser un trabajador y una persona de la tercera edad. En escrito allegado posteriormente, reiteró sus argumentos e indicó que los accionados estaban cometiendo arbitrariedades y vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la vida, el debido proceso, la libre circulación y la alimentación, entre otros; se dolió de los impuestos y seguros que debían ser pagados por los taxistas y afirmó que la empresa Radio Taxi “X” Tolima Ltda., no le ha firmado las planillas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En los términos de la impugnación, la inconformidad del actor recae en que la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliado se ha negado a firmarle las planillas o tarjetas de control, exigiéndole que, para ello, debe afiliarse como cotizante al sistema general de seguridad social. Las autoridades convocadas sostuvieron de forma unánime que no estaban vulnerando los derechos fundamentales del accionante, debido a que la obligación de afiliación al sistema de seguridad social impuesta a los conductores de servicio público de transporte devenía de la aplicación del Decreto 1047 de 2014.

En efecto, por medio del referido decreto, se adoptaron medidas para garantizar el cumplimiento del artículo 34 de la Ley 336 de 1996, en virtud de la cual el legislador estableció que las empresas de transporte público debían «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los [sic] prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia».

(Subraya fuera de texto) En ese orden, el artículo 2 del Decreto 1047 de 2014, prescribió expresamente que: Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.

(Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en su artículo 5, dispuso que las empresas de servicio público de transporte que permitieran la operación de sus vehículos por conductores que no estuvieran afiliados al sistema de seguridad social, estarían sujetas a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y reglamentó la Tarjeta de Control como el mecanismo para verificar el cumplimiento de esta obligación: Artículo 10.

Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Control. A partir de la publicación del presente decreto, para la expedición de la Tarjeta de Control deberá observarse el siguiente procedimiento: a) De conformidad con el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente y que corresponde a la categoría del vehículo que se va a conducir;

(Subraya fuera de texto) b) Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico- mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes;

( ) Así las cosas, ningún reproche puede formularse, pues, ciertamente, Radio Taxi “X” Tolima Ltda., al indicar al actor que para la expedición de la tarjeta de control debe afiliarse como cotizante al sistema de seguridad social - salvo al sistema de pensiones por estar exento de cotizar al haber recibido indemnización sustitutiva, como lo sostuvo el Ministerio del Trabajo -, está cumpliendo con el deber legal que le fue impuesto por las normas anteriormente citadas, en cuanto le delegaron la vigilancia del cumplimiento de dicha obligación por parte de los conductores afiliados a la empresa.

Por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para discutir las inconformidades que plantea el accionante, habida consideración que se dirigen contra normas de carácter general, impersonal y abstracto, correspondiendo al actor, si así lo considera pertinente, ejercer las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad contra las referidas disposiciones, razón por la que, en este caso, la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2