CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02270-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL622-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02270-00 Acta extraordinara No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420210031200.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 68001310500420210031200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 25 de noviembre de 2024 accedió a la pretensión de reconocimiento pensional a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo, pero no le reconoció el retroactivo pensional causado desde el 28 de mayo de 2020 –fecha en la que presentó una acción de tutela persiguiendo los mismos intereses del proceso ordinario-.
Indicó que presentó recurso de apelación contra esa determinación, pero el Tribunal accionado no ha resuelto la alzada aun cuando recibió el expediente el 4 de diciembre de 2024 y al día siguiente presentó los alegatos de conclusión renunciando al término de ejecutoria. En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma definitiva junto con el retroactivo pensional causado desde la presentación de la acción de tutela de manera previa a la radicación del proceso ordinario.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación, toda vez que tiene quebrantos de salud y no cuenta con recursos económicos. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de diciembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indició que no ha incurrido en mora judicial, toda vez que el expediente ingresó a la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2024 y se encuentra en estudio de admisibilidad. Colpensiones manifestó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el convocante, pues no tiene peticiones o trámites pendiente de resolver en favor del convocante.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y adjuntó el enlace electrónico del expediente. No re recibió otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte que lo pretendido por el accionante está encaminado a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez de manera definitiva junto con el retroactivo pensional causado desde el 28 de mayo de 2020. En cuanto a dicha pretensión basta decir que es improcedente, puesto que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional por encontrarse en curso el proceso en el que se reclama tal derecho, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional, sin que los quebrantos de salud que adujo padecer, per se, sean suficientes para acceder al amparo en las condiciones solicitadas, mucho menos cuando estos últimos, estuvieron desprovistos de prueba.
En lo que toca con la pretensión subsidiaria de ordenarle al Tribunal resolver el recurso de apelación es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre el tema de la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022 y CSJSTL2563-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos y esa es la razón por la cual no es viable amparar.
Lo anterior, aunado a que no ha transcurrido un tiempo exorbitante que pueda ser considerado como injustificado que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, el expediente se recibió en el Tribunal el 4 de diciembre de 2024 y todavía se encuentra en estudio de admisibilidad. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL622 - 202 5 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2024 - 02270 - 00 Acta extraordinara No. 03 Bogotá D.C., quince ( 15 ) de enero de dos mil veinti c inco (202 5 ).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculad o s las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420210031200. I.
ANTECEDENTES La gestor a del presente mecanismo lo instaur ó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL622-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02270-00 Acta extraordinara No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420210031200. I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.