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STL6219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2004Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55368 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6219-2019 Radicación 55368 Acta extraordinaria no. 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GLORIA INÉS GARCÉS MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculados ROSA INÉS VARGAS DE ESCALANTE y JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2013-00783.

I.

ANTECEDENTES GLORIA INÉS GARCÉS MEJÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD, PETICIÓN, IGUALDAD y DINGIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que Rosa Inés Vargas de Escalante presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de Eustorgio Escalante Salazar.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dispuso la vinculación de la hoy tutelante como litisconsorte necesaria. Señala la proponente que el despacho de conocimiento le designó curadora ad litem y, una vez agotó las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 13 de abril de 2016, por medio de la cual concedió la referida prestación económica a Vargas de Escalante en proporción de 77.27% y a Garcés Mejía en 22.73%, montos que en auto de 26 de agosto de 2016 aclaró, en el sentido que corresponden a 72.27% y 27.73%, respectivamente.

Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 30 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia de fallo, diligencia a la cual la hoy tutelante asistió en compañía de su mandatario. Agregó que agotado el trámite de rigor, el Tribunal emitió sentencia, a través de la cual modificó las sumas fijadas por concepto de retroactivo y confirmó de lo demás. Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, dado que no valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que le asiste el derecho al reconocimiento de la totalidad de la referida prestación, dado que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Añade que «no tu [vo] la oportunidad de hacer [se] pesente en el estrado judicial, como si lo hizo la señora VARGAS ESCALANTE (sic), pues de las citaciones que se [le] hicieron para tal finalidad, no tu [vo] ningún conocimiento como quiera que estas fueron enviadas a direcciones (…) donde ya no residía». Cuestiona que no contó con defensa técnica, toda vez que la curadora ad litem que le fue designada y José Iván Rivas Gutiérrez, quien la representó al interior del litigo, no defendieron en debida forma sus interés y omitieron formular los recursos que tuvieron a su alcance.

Agregó que a pesar que su mandatario «tenía la nueva dirección donde vivía (…) no comunicó este hecho sustancial a los estrados judiciales y Gobernación del Departamento demandados (sic), situación que impidió que [se] diera cuenta » oportunamente de la existencia del proceso en comento. Agrega que el 21 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante el juzgado encausado, el Departamento del Valle del Cauca y Rivas Gutiérrez, con el fin de obtener, entre otras cosas, información referente a la negativa del reconocimiento del derecho pensional, copia de las documentales obrantes en el expediente y una relación detallada de la gestión de su mandatario, pero no ha obtenido respuesta de fondo a los requerimientos mencionados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Igualmente, pidió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a José Iván Rivas Gutiérrez dar una respuesta de fondo y oportuna a lo requerido. Adicionalmente, solicitó que «el apoderado judicial indique (…) en que basa el cobro exagerado que [le] está efectuando por concepto de honorarios y que de paso corrija tal situación».

Mediante auto proferido el 02 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, José Iván Rivas Gutiérrez manifestó que no comparte la determinación adoptada por el ad quem, dado que es «injusto e ilegítimo al tenor de los principios constitucionales de favorabilidad y equidad».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió copias de las actuaciones y, a su vez, manifestó que mediante oficio no. 745 de 8 de mayo de 2019 le comunicó a la tutelante que expedirá la copias auténticas solicitadas una vez sufrague el costo de las mismas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del a quo de concederle a la hoy tutelante el referido derecho pensional de manera proporcional, pues a juicio de la actora, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que le asiste el derecho al «100%» de la aludida acreencia. Añade que «no tu [vo] la oportunidad de hacer [se] pesente en el estrado judicial, como si lo hizo la señora VARGAS ESCALANTE (sic), pues de las citaciones que se [le] hicieron para tal finalidad, no tu [vo] ningún conocimiento como quiera que estas fueron enviadas a direcciones (…) donde ya no residía».

Igualmente, cuestiona que no contó con defensa técnica, toda vez que la curadora ad litem que le fue designada y, José Iván Rivas Gutiérrez, quien la representó al interior del litigo, no defendieron en debida forma sus intereses dado que omitieron formular los recursos que tuvieron a su alcance. Agregó que pese a que su mandatario «tenía la nueva dirección donde vivía (…) no comunicó este hecho sustancial a los estrados judiciales y Gobernación del Departamento demandados (sic), situación que impidió que [se] diera cuenta » oportunamente de la existencia del proceso en comento.

Agrega que el 21 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante el juzgado encausado, el Departamento del Valle del Cauca y Rivas Gutiérrez, con el fin de obtener, entre otras cosas, información referente a la negativa del reconocimiento del derecho pensional y copia de las documentales obrantes en el expediente. Asimismo, indicó que le solicitó al referido abogado un informe detallado de su gestión, pero no ha obtenido respuesta de fondo a ninguno de los requerimientos mencionados.

Al respecto, sea lo primero indicar que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que « si bien el apoderado de la litisconsorte, en oportunidad de alegaciones, solicita que se dé aplicación al Decreto 1160 de 1989, que excluye a la cónyuge que no conviva, de la posibilidad de acceder al beneficio», lo cierto es que «tal norma se encuentra totalmente derogada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…) que introdujo modificación en el sentido que la cónyuge supérstite, así no conviva con el causante, conserva la posibilidad de acceder al derecho».

Precisado lo anterior, el ad quem señaló que el asunto debe analizarse bajo las disposiciones del inciso 4.º del artículo 13 de la última normativa mencionada, disposición que contempla dos escenarios, esto es, la «existencia de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente» o, que «de no existir la convivencia simultánea por separación de hecho con la cónyuge, se mantenga vigente la unión conyugal», casos en los cuales «la prestación se dividirá en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante».

En esa dirección, señaló que el requisito de convivencia de 5 años contenido en la Ley 797 de 2003, «es común a la cónyuge y a la compañera, ya que esta condición al surgimiento al derecho a la pensión de sobreviviente, entendiendo esta como la convivencia real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, sopor [tan] los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, camino hacia un destino común, definición que excluye los encuentros casuales o esporádicos».

Sobre el particular, el Tribunal aclaró que esta Sala de la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la convivencia de la cónyuge «puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente». Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales aportadas, el ad quem señaló que «no existe duda respecto del vínculo conyugal que unió al causante con la señora Vargas de Escalante, el que se mantuvo hasta la fecha de su muerte».

Agregó que «a pesar de existir separación de hecho entre los esposos, aun hacía parte de su grupo familiar, pues se socorrían mutuamente». Ahora, en lo que respecta a la hoy tutelante, la Magistratura encausada adujo que los medios de convicción allegados dieron cuenta que «esta convivió con el causante por un lapso de 15 años y 3 meses hasta el momento de su deceso y que (…) dependía económicamente».

De ahí, que advirtiera la acreditación de la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, lo que impuso confirmar el fallo de primer grado. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la hoy tutelante consideró que su notificación no se llevó a cabo en debida forma, debió solicitar la nulidad de lo actuado al interior del plenario; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende acudir al presente resguardo en franco desconocimiento de su carácter subsidiario.

Por otra parte, resulta menester precisar que si para para la actora la gestiones adelantadas por la curadora ad litem que le fue designada, así como la de su mandatario judicial, no fueron las indicadas, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, procure obtener resultas procesales a su favor.

De manera, que si lo que quiere es discutir la referida gestión, debe acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes en aras que impongan los correctivos correspondientes. Igualmente, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el monto de los honorarios cobrados por el mandatario judicial de la tutelante, dado que tal circunstancia debe resolverla el juez natural, quien deberá adoptar la decisión que estime pertinente.

Adicionalmente, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En ese orden, encuentra la Sala que en escrito de 21 de febrero de 2019 presentó derecho de petición ante el juzgado encausado, el Departamento del Valle del Cauca y José Iván Rivas Gutiérrez, con el fin de obtener, entre otras cosas, información referente a la negativa del reconocimiento del aludido derecho pensional, copia de las documentales obrantes en el expediente y una relación detallada de la gestión de su mandatario; sin embargo, la tutelante asegura que no ha obtenido una respuesta de fondo a lo pedido.

Pues bien, revisadas las documentales suministradas, logra constatar la Sala que: 1. Mediante auto de 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali autorizó la expedición de las copias auténticas solicitadas por la hoy tutelante, previa cancelación de las expensas necesarias para ello en virtud de los dispuesto en el artículo 362 del Código General del Proceso y el artículo 2.º del Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, disposición que se puso en conocimiento de la tutelante a través de oficio no. 745 de ese mismo día y año, misiva que en la misma calenda mencionada fue remitida a la dirección de residencia aportada. 2.

A través de escrito de 12 de marzo de 2019, la Gobernación del Valle del Cauca le comunicó a la petente que la negación de su reconocimiento pensional se ajustó a los parámetros del artículo 6.º de la Ley 1204 de 2004, toda vez que la controversia suscitada entre beneficiarios debe resolverla la justicia ordinaria laboral, escrito que el 12 de marzo de 2019 fue enviado a su domicilio.

Ahora, en lo que respecta a la expedición de copias, cumple indicar que el 9 de mayo de 2019, dicha autoridad remitió a la hoy tutelista copia de la historia laboral del causante, misiva que fue enviada en esa misma calenda por medio de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales de Colombia 472. 3. El 8 de mayo de 2019, José Iván Rivas Gutiérrez dio respuesta al derecho de petición presentado por la proponente, en el sentido de informarle las gestiones que adelantó para obtener el reconocimiento del derecho pensional pretendido, misiva que remitió en esa misma fecha por medio de la empresa de mensajería Servientrega.

En tal sentido, como de lo aportado se demostró una respuesta completa, dentro del ámbito de competencia de los accionados, esta Sala de la Corte encuentra que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la proponente y, como quiera que no existe razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3