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STL6219-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6219-2016 Radicación n.° 66207 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ÁLVARO AUGUSTO SANDOVAL ROMERO, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a CARLOS ENRIQUE ROBAYO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante, a través de su apoderada, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que suscribió contrato de promesa de compraventa con Luis Eduardo Ospina para adquirir un lote de terreno ubicado en el municipio de Subachoque pactándose como precio del mismo la suma de $20.000.000; que tal predio hace parte de otro de mayor extensión que el vendedor adquirió mediante contrato de la misma naturaleza de Carlos Enrique Robayo González, previo loteo autorizado por la Oficina de Planeación Municipal, negocio jurídico que se perfeccionó al suscribirse la escritura pública Nº 150 de 30 de marzo de 2007, «directamente por el titular del dominio del predio de mayor extensión».

Expuso que Robayo González lo demandó y en tal juicio solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato y la consecuente escritura pública «por incapacidad absoluta del vendedor» y en subsidio solicitó la declaratoria de nulidad relativa por existencia de dolo, así como la resolución del contrato por falta de pago y que el demandado se enriqueció en detrimento del demandante, proceso que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Informó que en la referida actuación el actor indicó que el domicilio del demandado era Bogotá y bajo juramento manifestó que ignoraba su lugar de habitación o trabajo, afirmación «temeraria y carente de veracidad», pues aquél tenía conocimiento de la dirección de la finca de propiedad del demandado, así como de su residencia, lo que motivó que fuera emplazado y representado por Curador Ad Litem, con quien se surtió la notificación. Sostuvo que rituado el trámite de rigor, la sentencia fue proferida el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, que pese a desestimar la nulidad invocada, declaró resuelta la compraventa y lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de cláusula penal; el 5 de julio siguiente se solicitó la ejecución de la decisión, junto con la práctica de medidas cautelares, asunto que igualmente se notificó al designado Curador para su representación. Precisó que solo el 10 de febrero de 2015 tuvo conocimiento de todo lo anterior, al haberse practicado la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad, por lo que el 30 de abril siguiente presentó recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado por la Sala Civil accionada mediante sentencia de 2 de noviembre de 2015, «con apoyo probatorio absolutamente inadecuado, y desconocimiento del precedente, constitucional y judicial, respeto de la obligatoriedad del demandante de agotar todo lo pertinente a fin de notificar personalmente al demandado».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 2 de noviembre de 2015, a efecto de disponer la nulidad de todo lo actuado desde el momento de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario que originó la presente controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y a Carlos Enrique Robayo González y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado vinculado expuso que las determinaciones cuestionadas no fueron proferidas por ese estrado judicial, razón por la cual se abstiene de realizar réplica.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar el amparo, como quiera que dicha autoridad no ha quebrantado derechos fundamentales del gestor y remitió en calidad de préstamo el original del expediente materia de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 7 de abril de 2016, negó el amparo; arguyó que los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en desviación evidente o grosera de la ley; sin embargo, luego de recordar las consideraciones expuestas para decidir el recurso de revisión, estimó que la decisión no era caprichosa o antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó, censuró que sólo se haya abordado el análisis de la decisión del Tribunal al decidir el recurso extraordinario de revisión y omitiera pronunciarse frente al fallo emitido el 16 de abril de 2013, en el cual se realizó una indebida valoración probatoria, asunto este que también pasó por alto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 2 de diciembre de 2015; por demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el impugnante pretende cuestionar la supuesta indebida valoración probatoria realizada por el juez ordinario al decidir la cuestión litigiosa dentro del proceso ordinario seguido en su contra, esto es, la providencia emitida el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual declaró resuelta la compraventa y lo condenó al pago de $30.000.000 por concepto de cláusula penal; sin embargo, le resulta vedado al fallador constitucional emprender cualquier discernimiento frente aquella providencia, toda vez, que la presente solicitud de amparo, carece del requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En torno al principio de inmediatez, esta Sala entre otras, en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, consideró: el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el impugnante busca controvertir la decisión emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 16 de abril de 2013, de la cual, según su propio dicho, tuvo conocimiento el 10 de febrero de 2015, luego habiéndose presentado la solicitud de amparo el 17 de marzo de 2016, se advierte que transcurrió más de trece meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, ninguna transgresión a las garantías constitucionales del promotor se evidencian en el proceso ordinario materia de estudio, máxime cuando en aquella actuación estuvo representado por Curador Ad litem, asunto del cual se ocupó el Tribunal accionado al decidir el recurso extraordinario de revisión, en el que frente al tema destacó la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda, en la medida que «constituye la relación jurídico procesal e integra el traslado de la misma»; luego de lo cual señaló que: «Un examen detenido de los hechos esbozados por el demandante en revisión, permite concluir que lo planteado para hacer consistir la circunstancia que se analiza, se finca en irregularidades al momento de realizarse la notificación y el emplazamiento, y al hecho que el actor tenía conocimiento del lugar donde podía ser notificado el convocado y aquí recurrente».

Así, luego de rememorar la actuación y transcribir el artículo 318 del C.P.C., analizó el material probatorio, entre ellos, los testimonios de Victoria Andrea Garzón Niño, José Ignacio Pena Pineda y Margarita Mesa Acosta, de la cual ningún conocimiento podía atribuirse a Robayo González respecto de la dirección de notificación de Sandoval Romero; precisó que en la declaración rendida por éste último, indicó la dirección de su domicilio y la de su oficina, «pero a renglón seguido reconoció que nunca enteró al señor Robayo González de que esa era su dirección, pues, quien a su juicio, tenía los datos para ubicarlo era la abogada de aquél».

Y más adelante indicó: cumple indicar que si bien la documental proveniente de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que la Institución tenía conocimiento que la residencia del actor es la “calle 98 Nº 9-61 APTO 801, Bogotá” – folios 130 y 135. No puede pretender la censura que por esa sola situación su contraparte o su mandatario judicial dentro del juicio ordinario –Carlos Felipe Useche García– conocieran esos pormenores, ya que esos datos no fueron proporcionados por el denunciante si no que corresponden a “actuaciones realizadas” por la Policía Judicial (…) con destino a la Fiscal del caso.

Conforme con lo cual concluyó: «la postura del impugnante según la cual el actor en el proceso ordinario ocultó deliberadamente el lugar donde podía sr notificado a efectos de obtener una decisión favorable a su propósito ante la falta de oposición, se quedó en el campo de la mera especulación y no alcanzó el grado de la certeza que se requiere para el éxito de este medio excepcional.

La orfandad probatoria sobre el particular, impide concluir que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario está demostrado que éste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citación para la diligencia de notificación personal. Así mismo, está acreditado que se le designó una curadora ad litem, quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a demostrar de ninguna manera que haya ocultado de mala fe el lugar de notificación para impedir que el demandado compareciera al proceso» Todo lo anterior, estuvo soportado en un criterio razonable y al margen de que sea compartido por esta Sala, o del desacuerdo que pueda generar en el accionante, lo cierto es que ello no traduce una vulneración constitucional, máxime que el artículo 228 superior protege la independencia y autonomía judicial en la adopción de las decisiones de la judicatura.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, pues no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12