República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6218-2016 Radicación n° 43234 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, JORGE LUIS FORERO ROMERO, DIEGO ANDRÉS HINCAPIÉ MORENO, MARCOS AUDILIO CASTILLO NAVAS y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR FABRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a THOMAS GREG EXPRESS S.A. y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE THOMAS GREG EXPRESS S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la confianza legítima, a la libertad sindical, a la igualdad, «validez de los Convenios Internacionales y respeto a los precedentes jurisprudenciales». Afirmaron que trabajaron al servicio de Thomas Greg Express S.A. en los cargos de mensajeros a pie y mensajería nacional, devengaron el salario mínimo legal además de horas extras, dominicales, feriados y los beneficios del Pacto Colectivo hasta cuando se sindicalizaron; que el 3 de marzo de 2012 fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg Express S.A. “SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA”, lo cual se comunicó al empleador y se radicaron los respectivos documentos en la Inspección de Trabajo de Bogotá el 5 de marzo siguiente; que el 10 de abril de ese mismo año presentaron pliego de peticiones y se iniciaron las negociaciones el 17 de abril posterior.
Señalaron que desde la fundación de la organización la empresa inició «actos intimidatorios» contra los trabajadores afiliados, como «llamadas a descargos sin justa causa, sanciones, despidos etc » y que fueron despedidos por hechos que no configuran justa causa. Esgrimieron que el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa por su negativa a negociar el pliego de peticiones y le impuso multa; que hasta la presentación de esta acción, no se ha suscrito convención colectiva de trabajo ni se ha retirado el pliego de peticiones; que en el mes de julio de 2015 «se instaló el laudo arbitral y se emitió la respectiva convención colectiva (…) la cual fue apelada por las partes y se encuentra en decisión en última instancia en la Corte Suprema de Justicia» por lo que «el conflicto continúa vigente».
Que promovieron demanda ordinaria en contra de la empresa para obtener su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con los aumentos legales, convencionales, causados desde la fecha del despido y hasta que sean reintegrados, el pago de las cotizaciones a seguridad social, los beneficios del pacto colectivo dejados de recibir y la indexación; que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 22 de junio de 2016 en la que absolvió de todas las pretensiones con fundamento en que no obraba prueba de que entre el 15 de septiembre de 2012 y el 1 de abril de 2013, el sindicato hubiera designado su árbitro y que haberlo hecho meses después «desfigura la garantía del fuero circunstancial», por lo que a la fecha del despido los demandantes no eran sujetos de la estabilidad reclamada; que contrario a lo que sostuvo el juez en el expediente obra prueba que demuestra que la Asamblea de la organización sindical sometió a consideración acudir al tribunal de arbitramento el 15 de septiembre y lo comunicó el 21 siguiente al Ministerio de Trabajo; que realmente hubo una dilación por parte de Thomas Greg para nombrar su árbitro como da cuenta el Auto 0009 de 5 de septiembre de 2014 emanado de la misma cartera ministerial.
Que la providencia del juzgado la confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de octubre de 2015. Por lo anterior solicitaron «dejar sin efectos el fallo de fecha 30 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el fallo de fecha 22 de junio de 2015, emitido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito (…) Declarar que los demandantes revestían la calidad de aforados mediante la garantía del fuero circunstancial, (…) ordenar al Juzgado 27 Laboral del Circuito que se surtan los procesos de cada uno de los demandantes, para determinar si el despido por parte de la demandada, en cuanto al reintegro y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta la garantía aforal del fuero circunstancial de los demandantes (…) Por auto de 3 de mayo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, a Thomas Greg Express S.A. y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg Express S.A., ordenó notificar a las accionadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado 27 Laboral del Circuito remitió en préstamo el expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la accionada cuestiona la valoración equivocada de los elementos de juicio allegados al expediente, pues a su juicio era evidente que los accionantes gozaban de la garantía que les otorga el fuero circunstancia al haber sido despedidos sin justa causa comprobada estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo.
Escuchada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal al resolver encontró acreditados los extremos de los contratos de trabajo de los demandantes con la empresa accionada y luego de advertir que la garantía del fuero circunstancial no puede mantenerse indefinida en el tiempo y para ello se apoyó en decisiones de esta Sala, para citar el «decaimiento del conflicto colectivo», que dijo «consiste en que no puede considerarse la existencia del fuero circunstancial de manera indefinida en el tiempo pues por disposición legal están regladas las oportunidades perentorias de esa etapa del conflicto, normas que son de orden público, por lo tanto, el decaimiento opera cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado y a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo no existe por parte de quienes promovieron el interés de culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo bien sea insistiendo en la composición del Tribunal de Arbitramento o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal resolución (…)», luego de señalar que la jurisprudencia ha morigerado la anterior doctrina en el sentido que en circunstancias específicas el conflicto se puede extender en el tiempo por razones objetivas; posteriormente el Tribunal dio por establecidos los hechos acaecidos durante la etapa de arreglo directo y la posterior, así como la conducta asumida por la empresa demandada con base en la cual afirmó que «el recuento anterior permite observar que la agremiación sindical actuó con observancia de los términos fijados por las normas sustantivas laborales pues al efecto presentó pliego de peticiones y aunque en la fecha para la cual citó la empresa, 17 de abril de 2012 no asistió esa situación quedó superada por el ministerio que ordenó que se citara nuevamente y así se hizo por las partes; no se le puede reprochar a la organización sindical un actuar negligente por haber desconocido los parámetros fijados por el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, pues culminada la etapa de arreglo directo mientras la asamblea del sindicato votó por solicitar al ministerio la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, por el contrario se evidencia que fue la demandada quien se rehusó en dos oportunidades a designar árbitro, la primera vez el 7 de mayo de 2013 luego de que se hubiera ordenado convocar al tribunal y el 12 de noviembre de 2014 luego de que ya había sido integrado el tribunal, conductas que no pueden ser endilgadas a la agremiación sindical con la finalidad de hacer aplicar el criterio jurisprudencial del decaimiento del fuero como lo hizo en la decisión apelada; en ese orden de ideas se concluyó que desde el 10 de abril de 2012 en la empresa existe un conflicto colectivo y que por lo menos estuvo vigente en el año 2014 periodo durante el cual los trabajadores demandantes gozaron del fuero circunstancial cuando fueron despedidos en dicho interregno; en consecuencia se procederá a estudiar si hubo justa causa en la terminación de los contratos de cada uno de los demandantes para establecer si operaba o no el fuero circunstancial o si fueron despedidos o no con justa causa».
De acuerdo con lo anotado no le asiste razón a los accionantes quienes cuestionan la decisión del Tribunal, puesto que contrario a lo indicado en el escrito genitor, el colegiado concluyó sin duda alguna que los accionantes eran beneficiarios del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por ese motivo se remitió a las pruebas para definir si los demandantes fueron despedidos por justa causa comprobada.
Luego de abordar el estudio del despido de cada uno de los demandantes con base en las pruebas incorporadas al expediente, concluyó que «a pesar de la existencia del conflicto colectivo a la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y de que los mismos para esa época se beneficiaban del fuero circunstancial, el análisis probatorio precedente permite arribar a la conclusión de que los contratos de trabajo terminaron con justa causa comprobada por parte de su empleador por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones invocadas, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia pero por razones diferentes (…)».
En ese orden, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, y se estudió la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que descarta la arbitrariedad en la actuación judicial. Así las cosas, si el Tribunal Superior de Bogotá formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de 30 de octubre de 2015, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, y contrario a lo indicado por la parte actora, no vulnera en manera alguna el derecho de asociación sindical, pues precisamente encontró acreditados los presupuestos para beneficiar a los demandantes del fuero circunstancial, cosa diferente es que haya encontrado acreditado que los despidos obedecieron a razones justificadas, asunto sobre el cual no se plantea cuestionamiento alguno en esta acción, y por ende la decisión mantiene su presunción de legalidad y acierto en este aspecto.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10