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STL6217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55336 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6217-2019 Radicación n.° 55336 Acta extraordinaria 45 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ PEÑA PACHECO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 11001020300020180403600.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa material y técnica, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia y «demás derechos contenidos en los tratados internacionales, los fallo de la (…) Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001020300020180403600, que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta misma corporación. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al expediente, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente acción constitucional son los siguientes: Que el accionante presentó una demanda de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 18 de diciembre de 2018, la cual fue tramitada bajo el número de radicación 1100102030002018040360.

Que, en su sentir, el magistrado sustanciador, estaba impedido para fallar la acción de tutela, en la medida en que profirió una sentencia dentro de un trámite de igual naturaleza a éste, con radicado número 11001020400020170081801, que él mismo promovió y porque, además, fue su profesor. Que el querellante radicó un escrito en el cual solicitó el impulso del proceso y que, además, se le entregara copia de «[las aclaraciones de voto] de los magistrados […] Ariel Salazar Ramírez y Luis Alfonso Rico, quienes el día 22 y 20 de enero del 2019 entregaron [las mismas]».

Que el magistrado ponente ha retenido el expediente en su despacho y que dicha situación le ha impedido «sustentar la apelación y que (…) sea conocida y fallada». Que se ha configurado una mora judicial de más de 106 días, situación que le ha ocasionado la transgresión de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara: i) al magistrado sustanciador del trámite constitucional que « se declare impedido [para] seguir conociendo del fallo, (…) número 11001020300020180403600»; ii) darle impulso al proceso del cual predica amparo constitucional; iii) la entrega de las copias contentivas de «[las aclaraciones]» proferidas por dos magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro del fallo constitucional, con el fin de que pueda sustentar el recurso de «apelación» (folios 1 a 5).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción constitucional con radicado número 11001020300020180403600, que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que el expediente contentivo de la acción de tutela número 11001020300020180403600 fue remitido a la Sala de Casación Laboral, mediante auto fechado 6 de mayo de 2019, en razón a que se concedió la impugnación interpuesta por el aquí accionante.

Para el efecto fue remitida la copia del fallo de tutela fechada el 17 de enero de 2019, con las respectivas aclaraciones, así como del auto referido anteriormente (folios 15, 16 y 49 al 55). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, interviniente en este mecanismo tuitivo, remitió escrito visible a folios 20 y 21, mediante el cual informó que dentro del trámite del proceso penal con radicado número 11001310405020130074703, iniciado contra José Jhon Peña Pacheco y otros ciudadanos, por el delito de fraude procesal, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogota el 29 de agosto de 2017, resolvió adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de negar la declaratoria de prescripción de la acción penal y confirmó en lo demás, mediante proveído de 23 de enero de 2018.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. No obstante, se ha considerado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, evento en el que, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, esta corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En este caso, pretende el accionante que se ordene a la autoridad accionada que le de impulso a la acción de tutela con radicado número 11001020300020180403600 y que, además, se le expida copia de las aclaraciones de voto proferidas por dos magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro del trámite procesal del cual reclama amparo constitucional, con el fin de poder sustentar la impugnación. No obstante, se observa que, dentro del término de traslado del mecanismo tuitivo, la Sala accionada aportó copia del auto proferido el 6 de mayo de 2019, visible a folio 2 del expediente, a través del cual remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de tutela referida en precedencia, con el fin de que se surta la impugnación interpuesta y ordenó la expedición de las copias requeridas por el señor José Jhon Peña Pacheco, aquí accionante.

Se sigue de lo anteriormente expuesto, que la situación que, a juicio de la accionante, era lesiva de sus derechos fundamentales, cesó con el pronunciamiento realizado por la autoridad judicial accionada, mediante el cual se le dio impulso al proceso constitucional y se ordenó la expedición de las copias solicitadas, circunstancia que da lugar a la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de la accionante, encaminada a que se le ordenara al magistrado sustanciador que se declarara impedido para conocer de la acción constitucional, debe indicar la Sala que dicho aspecto en manera alguna puede ser abordado por el juez constitucional, en la medida en que debió haberse planteado al interior del trámite constitucional del cual reclamó amparo.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2