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STL6217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46710 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6217-2017 Radicación n.° 46710 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LEXA YANÍN MEDINA OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501120100079400, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su petición de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra Edna Rocío Gutiérrez Muñoz, en la que pidió que se condenara a esta última a reconocerle «sus derechos laborales»; que, en el proceso ordinario que se originó con ocasión de la demanda antedicha, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá «mediante sentencia emitida el 28 de agosto de 2008 y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 30 de julio de 2010, le recono[cieron] y orde[naron] pagar a la demandada las acreencias laborales adeudadas » Refirió que, con posterioridad a la finalización del proceso ordinario laboral, instauró demanda ejecutiva contra Edna Rocío Gutiérrez Muñoz, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago efectivo de las sumas que le habían sido reconocidas; que, dentro de dicho proceso, el juzgado profirió mandamiento ejecutivo a su favor, el 13 de diciembre de 2010; que, así mismo, el 24 de febrero de 2014, ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-609090, de propiedad de la demandada y, seguidamente, mediante despacho comisorio, ordenó el secuestro del mismo, diligencia que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2014.

Afirmó que, inmediatamente después de surtida la diligencia de secuestro, la demandada presentó incidente de nulidad, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015; que, entonces, propuso excepciones en la misma data contra el mandamiento de pago; que, entre dichas excepciones, incluyó la de prescripción, la cual sustentó en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015, declaró probada la citada excepción; que instauró recurso de apelación contra la decisión referida y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 25 de enero de 2017, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que, uno de los magistrados integrantes de la sala que conoció el proceso, salvó su voto, porque, en su criterio, no se configuraba dicho medio exceptivo.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de las normas que regulaban el caso sometido a su criterio y, por dicha vía, vulneró sus derechos fundamentales. Indicó que el error del Tribunal devino en que se declarara probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, cuando, en su criterio, los supuestos fácticos acreditados en el expediente apuntaban a que no se encontraba probado dicho medio de extinción de las obligaciones, debido a que no había transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida idónea dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal el 25 de enero de 2017. La tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado referido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso judicial referido. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela, mecanismo que fue concebido para proteger los derechos fundamentales de toda persona que hubiesen sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, es procedente cuando el hecho que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

De acuerdo con dichos derroteros, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Resultan relevantes en el asunto bajo examen los anteriores planteamientos, porque la accionante señala que fue precisamente una providencia judicial, la que ocasionó la presunta violación de sus garantías superiores: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310501120100079400, en el que la actora obró como ejecutante.

Por consiguiente, procede la Sala a revisar el contenido de la decisión reprochada, con el fin de determinar si, a la luz de los lineamientos precedentes, es viable la protección invocada. Pues bien, en el proveído objeto de controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si había acertado el a quo al declarar probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Lexa Yanín Medina Osorio contra Edna Rocío Gutiérrez Muñoz.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Lexa Yanín Medina Osorio contra Edna Rocío Gutiérrez Muñoz, había proferido sentencia a favor de la primera, el 28 de agosto de 2008. ii) Que la sentencia antedicha había sido modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 30 de julio de 2010. iii) Que la señora Medina Osorio, beneficiaria de las anteriores sentencias, había promovido proceso ejecutivo en procura de obtener el pago de las condenas expedidas a su favor, el 20 de septiembre de 2010. iv) Que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá había librado orden de pago mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010. v) Que, en el numeral sexto de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo, el juzgado había dispuesto lo siguiente: «NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a la ejecutada en los términos establecidos en el Art. 108 del CPTSS, norma expresa en materia laboral y por estado a la ejecutante». vi) Que, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, el juzgado cognoscente del asunto había reiterado a la ejecutante su obligación de notificar el mandamiento ejecutivo en forma personal, sin que ésta manifestara al respecto reproche alguno. vii) Que la parte ejecutante había hecho caso omiso de la orden del juzgado en materia de notificación, de tal suerte que la ejecutada se había notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, el 2 de febrero de 2015, después de materializarse el secuestro de un bien inmueble de su propiedad.

Definido el anterior panorama fáctico, la autoridad judicial accionada concluyó que si bien la demandante había interrumpido la prescripción de la acción ejecutiva, el 20 de septiembre de 2010, al solicitar que se librara orden de pago por el valor de las condenas contenidas en la sentencia declarativa proferida a su favor, dicha interrupción no había surtido pleno efecto, debido a que la interesada, pese a ser requerida por el juzgado para el efecto, en más de una oportunidad, había omitido la notificación personal del mandamiento ejecutivo a la ejecutada dentro del año siguiente a su expedición y, con ello, había quebrantado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recogido en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, de declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada, había sido acertada y, en tal medida, confirmó íntegramente tal determinación, declaró terminado el proceso y dispuso el archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo analizado previamente y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible de las normas que rigen el proceso ejecutivo laboral, así como de la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones.

Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3