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STL6217-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6217-2016 Radicación n° 66145 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contra el fallo de 8 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le promovió ALFONSO FERNANDO MORENO CORTÉS. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso «vía de hecho» y a la seguridad social. Expuso que el 11 de febrero de 2016 radicó «ante el Banco de la República(sic) solicitud de certificados 1, 2 y 3B»; que después de 15 días el Ministerio accionado no ha dado respuesta de fondo y satisfactoria a la petición, por lo que acude a esta vía para obtener el pronunciamiento correspondiente de la entidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se dio respuesta por la entidad. Por sentencia de 8 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo; adujo que ante la falta de pronunciamiento de la cartera ministerial se imponía dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que al estar vulnerado el derecho de petición del actor, ordenó a la entidad resolver la solicitud elevada el 11 de febrero del año en curso y para ello otorgó el término de 48 horas.

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado informó que recibió la notificación de esta tutela el 8 de abril de 2016 y ese mismo día se profirió el fallo por lo que no pudo contestar en el plazo otorgado por el despacho; que respondió el derecho de petición que elevó el actor por oficio del 4 de abril de 2016, por lo que considera que en este caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y solicita que se revoque la decisión impugnada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 4 de abril de 2016, la accionada contestó la petición del accionante (folio 21), en la cual se le envía la certificación expedida por el Coordinador de Gestión Documental, donde confirma que en los archivos del Ministerio no se encontró registro alguno del actor.

Así mismo, obra en el expediente a folio 20 constancia de envío de la mencionada respuesta por correo urbano a la dirección suministrada por el peticionario a folio 4, que da cuenta del recibido de tal comunicación, de donde se colige que se brindó respuesta al derecho de petición elevado por el promotor. En consecuencia, resulta innecesario mantener la orden de tutela, ante la materialización del derecho fundamental objeto de controversia, por lo que se revocará el fallo impugnado, ante la superación del hecho por el que se inició la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las motivaciones que anteceden. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL DR. FERNANDO CASTILLO CADENA SALA Nº 16 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 66145 Accionante: Alfonso Fernando Moreno Cortés Accionados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Pretensiones Resolver la solicitud para expedir la certificación de tiempo de servicio Hechos: Elevó solicitud ante el Ministerio para que le fuera certificado el tiempo de servicios en el Inderena.

Primera instancia El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición porque no recibió respuesta a la tutela Proyecto Corte Se revoca por hecho superado y en consecuencia se niega la protección solicitada porque se acreditó la respuesta de la entidad 7