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STL6216-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001023000020190030100 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6216-2019 Radicación n.°11001023000020190030100 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARIO ALEJANDRO GÓMEZ MONTÚFAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vincularon a todas las autoridades y participantes de la convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PSCJJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, «confianza legítima», debido proceso, igualdad, trabajo y «a la participación y acceso a cargos públicos», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas, durante el proceso de la convocatoria de los funcionarios de la Rama Judicial según Acuerdo PCSJA18-11077, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que participó en la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial en precedencia referida, para el cargo de juez administrativo; que interpuso recurso de reposición contra los resultados del examen de conocimientos y aptitudes, porque no estuvo de acuerdo con la calificación obtenida ni con la forma «inadecuada» apreciación de las pruebas, por parte de la Universidad Nacional de Colombia.

Expuso que la Unidad de Carrera Judicial aceptó el recurso que interpuso; que, a través de la página web de la Rama Judicial, dicha entidad publicó el instructivo para la exhibición de pruebas escritas y determinó que la exhibición de las mismas se llevaría a cabo el 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá. Añadió que el 28 de marzo de 2019, a través de la página web mencionada, fue citado para la exhibición de las pruebas escritas en la Universidad La Gran Colombia, bloque 1, salón BLIAL 301, puesto 1, el 14 de abril de esa misma anualidad, a las 10: 30 a.m. Alegó que, si bien el examen de conocimientos y la prueba psicotécnica se realizó de forma descentralizada, en el lugar que escogió como sede para la presentación de los exámenes, a saber, Pasto, fue citado en la ciudad de Bogotá, sede principal de la Universidad Nacional de Colombia, para llevar a cabo la exhibición de las pruebas escritas, situación que, en su consideración representaba una «carga excesiva», que conllevó a la afectación flagrante de sus derechos fundamentales, debido a la alteración en el transporte presentada en el suroccidente del país y a los costos que ello representaba.

Sostuvo que en ningún aparte del acuerdo contentivo de la «convocatoria 27», se estipuló que en el evento de que la universidad tuviese que exhibir las pruebas se citaría a los interesados a la sede principal de la misma, por ello, consideró que también, se violaron los principios de transparencia, publicidad y contradicción consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se dejara sin efecto «la citación para la exhibición de pruebas escritas emitidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de maro de 2019, para la convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA 18-11077» (folios 1 a 4).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a todas las autoridades y participantes de la convocatoria 27, reglamentada por el Acuerdo PSCJJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Durante el término de traslado correspondiente, la Universidad Nacional de Colombia, en escrito visible a folios 38 a 42, informó que el accionante no había elevado ningún escrito relacionado con la petición de exhibición de pruebas escritas en otra ciudad.

Por su parte, la Unidad de Carrea Judicial allegó escrito visible a folios 58 a 60. Obra a folio 62, manifestación del señor Miller Gaitán Martínez coadyuvando la presenta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión del actor se encamina a que se deje sin efectos la citación para la exhibición de pruebas escritas, publicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA 18-11077, toda vez que, a su juicio, se le impuso una «carga excesiva», en la medida en que las pruebas fueron presentadas en forma descentralizada y, ahora, lo obligan a trasladarse a la sede principal de la «universidad contratada para llevar a cabo los exámenes de ingreso», con el fin de asistir al referido trámite, el 14 de abril del año en curso.

Sin embargo, encuentra la Sala que el accionante no hizo uso del mecanismo de defensa, que tenía a su alcance, antes de acudir a la sede constitucional, ya que no acreditó en este trámite que, al haberse enterado de la forma cómo se llevaría a cabo el proceso para la exhibición de pruebas escritas, a través del Instructivo publicado para tal fin en la página web de la Rama Judicial, hubiese elevado ante las entidades accionadas una petición orientada a plantear las inconformidades aquí discutidas, como fue el hecho de tenerse que desplazar a esta ciudad, con el fin de asistir a la fase de «exhibición de pruebas escritas», cuando el lugar que había seleccionado para la presentación del examen de conocimientos y de la prueba psicotécnica fue Pasto.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que el accionante mostró conformidad con la determinación adoptada por las entidades accionadas para el referido procedimiento, sin que pueda acudir ahora a este trámite preferente y sumario con el fin de que se profieran determinaciones que sólo son del resorte de las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial, sin que, además, sea dicho de paso, se le haya vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, por las razones antes expuestas.

Así las cosas, al no encontrar la Sala configurada la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por parte del accionante, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2