Micelio
STL6216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46746 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6216-2017 Radicación n.° 46746 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió MIGUEL CABALLERO GARCÍA, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral número 70001310500120120036500, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Thomas Greg Express S.A., en la que pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2008 y el 6 de marzo de 2012, al tiempo que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, los «salarios y prestaciones sociales dejados de percibir», la compensación en dinero de cinco días de vacaciones causados en el año 2010, la indemnización moratoria y el reintegro; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el que, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagarle $298.484 por concepto de compensación en dinero equivalente a cinco días de vacaciones, debidamente indexada; que, así mismo, el juzgado absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.

Afirmó que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que dicha corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2015, revocó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle también la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresó que el Tribunal, al adoptar tal determinación, se limitó a estudiar el recurso de apelación que había instaurado su apoderada, más no advirtió que ésta, en los alegatos que presentó en segunda instancia, pidió también que se profiriera condena a su favor por concepto de indemnización moratoria, dado que su antigua empleadora no le había pagado oportunamente la compensación en dinero por cinco días de vacaciones.

Señaló que la corporación, al proceder de tal manera desconoció que: […] en materia laboral opera el instituto extra y ultra petita, con la finalidad de garantizar los derechos sociales que le corresponden a los trabajadores, el proceso laboral es más liberal que el proceso civil, incluso el juez laboral no solo puede enmarcar su decisión a lo pedido en el libelo de la demanda, puede ir más allá, lo mismo ocurre con la apelación, supongamos que el apoderado se limitó a señalar lo relacionado el despido injusto (sic), pero si apelo (sic) para que prosperan (sic) las suplicas (sic) de la demanda le correspondía a la segunda instancia estudiar todas las pretensiones, además en la segunda instancia la apoderada trato (sic) de presentar los alegatos de conclusión en lo relativo a la indemnización del artículo 65 del C.S. de T., pero no le permitieron continuar, luego entonces esta era una oportunidad procesal para ampliar los alcances del recurso de apelación. Argumentó que, con dicho proceder, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que pasó por alto el derecho que le asistía a obtener el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de la compensación de vacaciones.

Refirió que, a pesar de lo anterior, se vio obligado a cobrar el título de depósito judicial que depositó a su favor la demadada, por la suma de $4.673.332, monto que no era suficiente para solventar la totalidad de las acreencias laborales adeudadas. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ajustaran las decisiones adoptadas en el proceso judicial en el que fue parte, en el sentido de ordenar a su favor el pago de la indemnización moratoria mencionada, causada por la falta de pago oportuno de la compensación en dinero de cinco días de vacaciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la sociedad Thomas Greg Express S.A. (folios 14 a 32) y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 33 y 34).

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto el de inmediatez. Con relación al mismo, ha señalado esta Corte que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término de caducidad, sí debe presentarse dentro de un lapso prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo, lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Con fundamento en dichos razonamientos, la Sala ha identificado que el término de las características previamente definidas, es de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Claro lo anterior, se observa que en el presente asunto, Miguel Caballero García se duele de que la Sala Civil, Familia, Laboral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales al proferir, respectivamente, las sentencias de fechas 13 de junio de 2013 y 28 de julio de 2015, en las que se negaron a reconocerle la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, se observa que, con fundamento en dicho reproche, el accionante pide que se ordene a las citadas autoridades que ajusten las referidas decisiones, en el sentido de ordenar el pago inmediato, a su favor, del concepto referido. Ante este escenario, es evidente que la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la última de las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende y la fecha en que se instauró la acción de tutela (31 de marzo de 2017), transcurrieron más dieciocho (18) meses; lapso que no solo resulta significativamente superior al término prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De esta manera, al no encontrarse cumplido en el presente asunto, el principio de inmediatez, se denegará la protección solicitada por el tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4