República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6216-2016 Radicación n.° 66159 Acta n.°16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS EDUARDO GARCÍA AMADOR y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA y TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el radicado 2015-00167, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La parte actora a través de su apoderado, instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, la empresa se comprometió a «seguir reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», y pactó que «aquellas mesadas pensionales inferiores a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán un reajuste anual equivalente al 15% del valor de la mesada pensional devengada», asunto frente al cual precisaron que no existen derechos sobre los factores de reajuste de las mesadas pensionales sino meras expectativas, pues las mesadas deben reajustarse de conformidad con la legislación vigente.
Expusieron que la empresa ha respetado el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de sus trabajadores frente a la depreciación de la moneda, al punto que desde 1999, ha suscrito conciliación laboral administrativa, en la cual acordó el pago de unos bonos y reconoció un incremento anual de la mesada en el IPC causado el año anterior menos el 2%; que tal circunstancia generó la interposición de diversas acciones de tutela en su contra, en su mayoría, fueron falladas a su favor.
Explicaron que en tal sentido, Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David Ayala Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera, Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, Ángel Rafael Palma Carbonell, Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente Urueta Herrera y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, instauraron acción de tutela en contra de Electricaribe, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 16 de septiembre de 2015, decisión que revocó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad el 23 de octubre siguiente, en la que al estimar que existía «pago incompleto de las mesadas pensionales», concedió el amparo del mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humada de los accionantes y ordenó a la entidad que en el término de 10 días, realice el «reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en el porcentaje establecido por el art. 1º parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976, por así venir pactado en la cláusula contenida en el artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de 1983, aún vigente, desde el momento que adquirieron el derecho pensional hasta que sus mesadas superen los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Debiéndose tener en cuenta las mesadas que conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas». Adujeron que en la precitada decisión también se consideró que se trataba de «derechos ciertos e irrenunciables» y, por lo tanto, quedaban «como no escritas o sin efecto cualquier transacción y/o conciliación que los accionantes hubieren suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la cláusula del artículo segundo del parágrafo primero de la convención colectiva de 1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasión a dichas transacción y/o conciliaciones, deberán compensarse o tenerse como abonos, al momento de aplicar la cláusula convencional a la que se viene haciendo cita».
Informaron que en cumplimiento de lo anterior, Electricaribe procedió a realizar la actualización de las mesadas a cada uno de los accionantes, derechos que materializó en la nómina de febrero de 2016, pese a lo cual se promovió incidente de desacato, en el cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga por proveído de 10 de febrero de 2016, sancionó al actor, Andrés Eduardo García Amador, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la citada municipalidad el 23 de febrero siguiente, al decidir la consulta de dicha providencia. Sostuvieron que durante el trámite incidental se arguyó que las pensiones han sido actualizadas de forma anual para mantener su poder adquisitivo, por lo tanto, la garantía fundamental a la seguridad social ha sido respetada, así como el mínimo vital de todos los pensionados de la empresa; empero, censuran que sus argumentos no fueron considerados por las autoridades accionadas, máxime cuando el 29 de enero de 2016 se remitió a la Corte Constitucional el fallo de tutela que motivó el trámite incidental, a efecto de surtirse su revisión. Explicaron que en el aludido trámite existe una posible nulidad, como quiera que no se vinculó a Colpensiones, entidad con la cual se comparten las pensiones de los otrora accionantes, petición que no ha sido resuelta por la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, solicitaron como medida provisional suspender la decisión sancionatoria proferida al interior del trámite incidental, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción; como decisión de fondo, pidieron ordenar que se modifique la orden de tutela, para que el reajuste de las mesadas pensionales se realice en el porcentaje establecido por las normas laborales vigentes, es decir, «con el factor de reajuste establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de Jesús Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David Ayala Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera, Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal, Ángel Rafael Palma Carbonell, Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente Urueta Herrera y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano; concedió la medida provisional solicitada y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, rememoró el trámite de la acción y el consecuente incidente de desacato; así mismo, aclaró que acató la medida provisional decretada, para lo cual libró las comunicaciones correspondientes.
Aseguró que no ha quebrantado ningún derecho fundamental de la parte actora. A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, expuso que en el incidente de desacato no se puede debatir lo ordenado en el fallo de tutela, y que en aquel no se advierte la ocurrencia de ningún defecto procedimental; que aunque se censuran los autos proferidos en el trámite incidental, claramente lo que se ataca es el amparo constitucional concedido el 23 de octubre de 2015; finalmente precisó, que la referida acción de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla estimó que los accionantes no se duelen de irregularidades procesales al interior del trámite del incidente de desacato, sino, dentro de la acción de tutela que concluyó con la sentencia emitida el 23 de octubre de 2015, hecho que evidenció con lo pretendido, pues pidió modificar el amparo concedido a efecto de darle el alcance que le corresponde.
Agregó que como quiera que se indicó haber solicitado ante la Corte Constitucional en sede de revisión la nulidad contra el aludido fallo, no es posible hacer pronunciamiento al respecto; circunstancia que conllevó a negar por improcedente el amparo concedido y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida provisional decretada el 8 de marzo de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó; precisó que no se ha elevado ninguna petición ante la Corte Constitucional tendiente a anular el trámite de la acción constitucional anterior y que lo censurado es que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato, los cuales también fueron aducidos en la acción de tutela que lo originó, máxime cuando Electricaribe si ha dado cumplimiento a la orden de tutela; por lo expuesto, solicitó mantener la medida provisional dejada sin efecto en el fallo impugnado y conceder las garantías fundamentales invocadas.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, se advierte que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe en últimas, a la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 23 de febrero de 2016, en tanto, a su juicio, no tuvo en cuenta los argumentos sobre los cuales erigió su defensa en dicho trámite incidental.
Sin embargo, al revisar el aludido proveído que concluyó con la decisión que confirmó la sanción impuesta en dicho procedimiento incidental, en realidad no se encuentra una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez de tutela; en efecto, la Sala observa que antes de exponer los argumentos que motivaron la confirmación de la sanción, el fallador no pasó que el objeto de dicha providencia era: (i) establecer si existía renuncia o no por parte del sancionado en el cumplimiento de la orden de tutela, (ii) verificar la efectividad de la protección de los derechos que mediante fallo se ampararon al tutelante, y (iii) revisar que la sanción impuesta se justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra; asunto en el cual debe acreditarse el incumplimiento del fallo de tutela y la responsabilidad subjetiva de la persona natural encargada de acatarlo.
Así pues, se avizora que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito accionado, analizó los memoriales presentados por la parte incidentada y, en tal sentido, consideró que luego de proferida la decisión sancionatoria en contra de Andrés Eduardo García Amador, en calidad de representante legal suplente para efectos judiciales en materia laboral de Electricaribe S.A. E.S.P., se elevaron peticiones encaminadas a ajustar la orden de tutela, así: I. Que se ordene realizar el reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en el porcentaje establecido por las normas laborales vigentes, es decir con el factor de reajuste establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo que exige a Electricaribe corroborar en cada caso que la pensión mantuvo su poder adquisitivo, según lo ordenado por la Constitución. II.
Que se indique que aquella orden debe aplicarse lo acordado por los accionantes que con anterioridad suscribieron contratos de transacción con Electricaribe S.A. E.S.P., en los que renunciaba a sus pretensiones frente al factor del reajuste del 15% de sus mesadas pensionales. Ello por cuanto dicho contratos de transacción no versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles y por lo tanto conservar su plena validez.
III. Que se ordene a Electricaribe sobre el resultado de haber revisado la liquidación de cada tutelante para verificar que el poder adquisitivo de sus pensiones se ha mantenido, tal como lo ordena la Constitución… En el mismo sentido reitera el Dr. Andrés Eduardo García Amador mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 que se hagan los ajustes a las órdenes impartidas en la sentencia, tal como lo autoriza la jurisprudencia constitucional Así, luego de reseñar los fundamentos jurídicos esbozados, sostuvo que de tales peticiones se extrae que el representante de la entidad incidentada «no ha tenido en mente proveer el cumplimento del fallo de tutela, realizando el reajuste pensional de los accionantes, conforme a lo ordenado en la sentencia, en la que se claramente se señala desde cuándo y cómo debe hacerse dicho reajuste», asunto sobre el cual destacó que «desconoce sus efectos vinculantes, mostrando desconocimiento del alcance de la función jurisdiccional».
Aunado a lo anterior, agregó que «no demuestra ningún tipo de gestión en el tiempo que lleva proferida la acción de tutela para cumplir con el fallo, solo realiza manifestaciones que fueron objeto de debate en dicho fallo, no siendo posible discutir en esta instancia el reconocimiento de un derecho o su titularidad, sino la eficacia y cumplimiento de una sentencia de tutela por parte de la entidad accionada.
Es más, de manera desafiante reitera que ellos han procedido a aplicar el factor de reajuste de las mesadas pensionales previsto en la normatividad laboral vigente, que actualmente es el art. 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo lo ordenado en el fallo de tutela, así como la convención colectiva que es norma entre las partes». También se advierte que el operador judicial se pronunció frente a la presunta nulidad de la acción constitucional, frente a lo cual le indicó que dicha circunstancia debió alegarse en el trámite de la acción de tutela y como quiera que ella está en sede de revisión de la Corte Constitucional, «allá deberán dirigir su pedimento y no dentro de este trámite incidental», para luego concluir en el cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2015, lo que generó la confirmación de la decisión sancionatoria.
Todo lo anterior demuestra sin el menor aviso de duda, que el fallador constitucional en el trámite de desacato analizó los elementos de juicio con los que la parte aquí accionante intentó demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, solo que fueron debidamente rebatidos con argumentos que están lejos de ser arbitrarios; además, el enfoque del proveído analizado respetó la perspectiva jurídica del incidente de desacato en torno a la responsabilidad subjetiva de la conducta del implicado, de lo cual, en atención a la competencia que le asigna el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador consideró que era pertinente mantener la sanción por desacato debido a la acreditación del incumplimiento de los deberes legales de Electricaribe S.A. E.S.P. Esa estimación no puede ser controvertida mediante una acción de tutela, pues se insiste, cuando esta se interpone contra un trámite de la misma estirpe, su viabilidad se restringe a una actuación abiertamente antojadiza, arbitraria o carente de sentido y fundamentación fáctica y probatoria, pues contrario a ello, el trámite del incidente de desacato se llevó a cabo sin vulneración al debido proceso, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Así las cosas lo que se advierte es que la discusión planteada en esta nueva acción, realmente se enmarca en la inconformidad con el amparo concedido en la anterior acción constitucional, pues resulta claro que el recurrente refiere su postura sobre aquel pleito y su descontento con la orden emitida, sin que se observe la vulneración a garantías superiores en el devenir del trámite incidental.
Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada, decisión que implica, naturalmente, no acceder a la medida provisional solicitada por el impugnante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15