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STL6215-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 481 de 2014

Radicación n° 84245 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6215-2019 Radicación n° 84245 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y la CLINICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron JONATHAN STEVEN y LUISA MARÍA LÓPEZ RAMOS, MARIO FERNANDO GIL CASTAÑO, ALBA LUCÍA GALEANO DE CASTILLO y ELOÍSA CASTILLO GALEANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2014-00658-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes referidos en precedencia promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que iniciaron un proceso de responsabilidad civil médica, junto con otros familiares, contra la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. y Salud Total E.P.S. S.A., con el fin de que se les declararan responsables de la muerte del menor Anderson Gil López, ocurrida el 17 de enero de 2014, durante la práctica de una cirugía de levantamiento de párpados, toda vez que durante el procedimiento el menor sufrió una «hipertemia maligna», secundaria a la anestesia, sin que la institución médica le hubiese suministrado el medicamento «Dantrolene» por falta de existencias, el cual era el único indicado para contrarrestar los efectos de esa patología, ni activó de manera inmediata el sistema de «Referencia y Contrareferencia», para el traslado inmediato a una UCI, y tampoco requirió de manera urgente una ambulancia medicalizada.

En razón de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios que les fueron causados. Señalaron que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda, al haber considerado que no se habían sustentado fáctica y jurídicamente las pretensiones, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2018.

Cuestionaron la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 31 de agosto de 2018, en tanto, a su juicio, se dejaron de valorar las siguientes pruebas: i) respuesta de la Clínica Nuestra Señora del Rosario; ii) evaluación del caso del menor, realizado por la Clínica de la Visión del Valle, dirigido a la Secretaria de Salud Departamental de Salud; iii) material fotográfico; iv) las declaraciones rendidas por algunos anestesiólogos; v) respuesta allegada por EMI; vi) la guía de manejo de «hipertermia maligna» de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., material probatorio del cual afirmaron que la autoridad judicial accionada había podido derivar el indebido procedimiento médico, así como las fallas encontradas por la misma institución tratante.

Sumaron a lo anterior, el hecho de que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la conducta procesal de las partes y los indicios que se podían derivar de ella, en aplicación del artículo 280 del Código General del Proceso, que se vieron reflejados en el manejo de la historia clínica, las conductas del anestesiólogo que atendió el procedimiento y del representante legal de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se ordenara que se profiriera una nueva decisión «en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» (folios 13 a 36).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con número de radicado 2014-00658-00. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que el proceso adelantado por los accionantes lo tramitó conforme a la normatividad constitucional y legal pertinente (folio 132).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la decisión cuestionada e indicó que, en el trámite judicial que adelantó, profirió la decisión que en derecho correspondía, teniendo en cuenta para ello todo el material probatorio obrante, respetando las garantías procesales de las partes, sin que hubiese trasgredido derecho fundamental alguno (folios 84 a 97).

Salud Total E.P.S. S.A. adujo que las autoridades accionadas aplicaron la normatividad concerniente al caso e hicieron una valoración adecuada de las pruebas, sin que hubiesen encontrado acreditado algún tipo de responsabilidad civil por el daño presentado (folios100 y 101). La Clínica de la Visión del Valle S.A.S. expuso que el Tribunal accionado profirió la decisión cuestionada con absoluta salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, acorde con lo argumentado en la demanda, la realidad procesal y probatoria, atendiendo los argumentos de los accionantes al momento de sustentar la alzada (folios 115 a 118).

Gonzalo Ayala Thorp, médico llamado en garantía dentro del proceso, coadyuvó en la impugnación radicada por los apoderados de la Clínica de la Visión del Valle y Salud Total E.P.S. (folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de marzo de 2019, luego de analizar la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de su inferior fechada el 16 de agosto de 2017, concedió el amparo implorado al haber encontrado que la autoridad accionada «incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada en el litigio(…)».

Con fundamento en el precedente jurisprudencial CSJ SC 26 nov. 2010, Rad. 1999-08667-01, en el cual se examinó una situación de similares contornos al del sub lite, consideró pertinente transcribir, entre varios de sus apartes, el relativo a la responsabilidad directa de las instituciones clínicas, con el que adoctrinó que: «ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa», y que, en razón a ello «los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto de demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica».

Acto Seguido, contrastó el referido precedente con los supuestos fácticos alegados en el proceso del cual los accionantes invocaron amparo constitucional, y concluyó que el Tribunal accionado no hizo un adecuado análisis acerca de la responsabilidad atribuida a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., atinente a la culpa en que ésta habría incurrido en el tratamiento de la patología presentada por el menor Anderson Gil López, denominado «Hipertermia Maligna», durante el procedimiento quirúrgico oftalmológico que le fue practicado, el 17 de enero de 2014, que desencadenó su deceso.

Señaló que una vez se estableció que existió tardanza en la consecución del medicamento «Dantrolene», dado el diagnóstico emitido por el equipo médico frente a la citada afección, el Tribunal accionado descartó la culpa de la institución tratante con argumentos insuficientes alusivos a: i) Falta de normativa gubernamental para el tratamiento de aquella; ii) ausencia de protocolo o política pública para la adquisición del susodicho medicamento esencial; y iii) el carácter de huérfana de la enfermedad, aspectos de los cuales adujo que: no absuelven a la clínica en su deber general de prudencia y diligencia, orientado a disponer de dicho fármaco, o en su defecto, de una guía, orientación o protocolo para su obtención rápida, para así prevenir la producción de cualquier daño sobre el paciente, pues, iterase, es un deber devolver, luego de culminado el procedimiento, sano y salvo a éste.

Explicó que, si bien le asistía razón al Tribunal accionado cuando sostuvo que la «Hipertermia Maligna» era una enfermedad huérfana, también lo era que no era desconocida en el país y que, el hecho de que no existiera una directiva gubernamental que recogiera esa información, no implicaba que las entidades de salud públicas o privadas estaban relevadas de atender la lex artis ad hoc existente para ese momento, máxime que para el año 2010 el Ministerio de la Protección Social había expedido una «GUÍA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN EN SALUD», en la que sugirió: «[e]s altamente deseable que todo sitio con ofrecimiento de servicios anestesiológicos tenga estrategias explícitas para la obtención urgente de Dantrolene para el manejo de una crisis de hipertermia maligna.», aunado al hecho de que la clínica demandada contaba con una guía para el manejo de esa patología, la cual había sido aportada al proceso por el director médico de dicha institución. En razón de lo anterior, concluyó que el centro médico sí conocía de la necesidad de suministrar el medicamento «Dantrolene» con prontitud, y que su administración temprana era vital para la salud del paciente, al ser el único medicamento que podía contrarrestar el cuadro clínico, encontrando demostrado, en consecuencia, que la institución médica: […] incurrió en culpa al no tener a su disposición el mismo, o por lo menos un protocolo efectivo para su pronta consecución, una vez se detectó la patología al menor (…), pues para cuando éste presentó un paro cardiorrespiratorio (…), esto es, casi dos (2) horas después, aún el fármaco no había llegado, sin que mediara una excusa plausible, dado que, como está acreditado en el expediente, tanto las Clínicas Valle del Lili, Imbanaco y Nuestra Señora del Rosario, entre otras, tenían el mismo, no siendo atendible las manifestaciones hechas por el Tribunal acusado acerca de las circunstancias en que pudo darse la negociación o precio de éste, ya que a más de ello no fue alegado por la clínica demandada para justificar la demora, ello viene hacer simples especulaciones por carecer de sustento probatorio.

Así la cosas, afirmó que era evidente el defectuoso estudio efectuado por el Tribunal accionado respecto a la culpa endilgada a la clínica demandada en el litigio y, por ello, se justificaba la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes. Por consiguiente, dejó sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir la decisión que en derecho correspondía, en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado (folios 141 a 151).

II. IMPUGNACIÓN La Clínica de la Visión del Valle S.A.S. y Salud Total E.P.S. S.A. impugnaron la determinación anterior. La Clínica de la Visión del Valle S.A.S. cuestionó la decisión proferida por el el juez constitucional de primer grado, pues consideró que era improcedente la aplicación al caso bajo estudio del precedente jurisprudencial proferido por esa misma Sala, CSJ SC, 26 nov. 2010, rad. 1999-08667-01, que se invocó para la concesión del amparo deprecado, ya que si bien en ambos casos se trató de un padecimiento de «Hipertermia Maligna», los dos eventos se suscitaron bajo circunstancias diferentes.

De otra parte, alegó que se debió haber respetado el recaudo, análisis, valoración y adecuación jurídica que hizo juez natural de la causa, como quiera que la tutela no podía ser utilizada por los accionantes como una tercera instancia, con el fin de que de hiciera una nueva valoración del acervo probatorio o para que se impusiera otro criterio jurídico.

Posteriormente, adujo que el juez constitucional hizo una errada apreciación de la sentencia proferida en segunda instancia, calificándola como «irrazonable, arbitraria y caprichosa», toda vez que el Tribunal accionado había realizado una adecuada valoración probatoria, que le permitió exonerar a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. de la responsabilidad endilgada, al haber considerado que su actuar estuvo conforme a la lex artis ad-hoc que estaba prevista para el diagnóstico, tratamiento y manejo del padecimiento de la «Hipertermia Maligna» que presentó el paciente Anderson Gil.

Explicó que la institución médica realizó una adecuada valoración pre anestésica, de la cual no infirió que el paciente tuviera predisposición a la aplicación del fármaco relajante «Succinilcolina», que desencadenara la «Hipertermia Maligna». Añadió que, al tratarse de eventos de esa naturaleza con posibilidad de ocurrencia muy poco probable, le era difícil a la IPS a cargo de la atención del paciente contar con el medicamento Dantrolene en las dosis y cantidades que requería el paciente para reestablecer su estado de salud, más cuando se tiene establecido que dicho fármaco tiene la connotación de ser un medicamento vital no disponible, lo que igualmente impidió su rápida consecución, a pesar de haberlo solicitado oportunamente, en ejecución del protocolo implementado por la clínica en caso de presentarse una ‘hipertermia maligna’.

Por lo demás, indicó que en el expediente se acreditó que el «medicamento vital no disponible» en precedencia referido no era obligatorio haberlo mantenido en el carro de paro del área de cirugía y, en razón a ello, alegó que no existió incumplimiento normativo en ese sentido y que el centro médico acudió a todos mecanismos para la consecución oportuna del medicamento acudiendo a la red de apoyo implementada para solventar ese tipo de eventos, ante a la ausencia comprobada de normatividad o protocolo expedido por autoridad pública competente (folios 225 a 238).

Por su parte, Salud Total E.P.S. S.A señaló que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio frente a una vía de hecho, sino que, en su lugar, analizó desde su punto de vista particular el sub lite, el cual fue totalmente ajeno a la contradicción de las pruebas, la inmediación y percepción de quien dirigió e instruyó el juicio, configurando así una tercera instancia, lo que devino en la transgresión de la autonomía del juez natural.

Así mismo, alegó que a la Corte Suprema de Justicia le está prohibido interferir en la independencia y autonomía de los jueces naturales, los cuales «cumplen funciones asignadas por la Constitución y el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional».

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, incurrieron en un defecto fáctico en las providencias que profirieron, en la medida que pasaron por alto pruebas determinantes que conducirían a establecer la responsabilidad médica de la institución médica demandada, frente al deceso del menor Anderson Gil López.

Analizadas las pruebas allegadas, así como las respuestas emitidas a este trámite constitucional, encuentra la Sala que sí se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se advierte que el Tribunal, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 16 de agosto de 2017, incurrió en defecto fáctico que hace procedente la concesión del amparo deprecado, por lo que se pasa a indicar.

El Tribunal accionado, en la sentencia objeto de estudio constitucional, proferida el 31 de agosto de 2018, luego de centrar el problema jurídico en determinar si existió «responsabilidad médica e institucional al no contar con el medicamento Dantrolene; no tener instalaciones adecuadas que impidió el traslado del paciente; no llamar a tiempo la ambulancia y no trasladar a una unidad de cuidado intensivo al menor Anderson Gil, todo lo cual desencadenó en su fallecimiento», citó para el efecto doctrina relativa a la responsabilidad médica y señaló que no existía duda de que la causa de la muerte ocurrió con ocasión de la patología denominada «Hipertermina Maligna».

Posteriormente, indicó que en materia de responsabilidad médica contractual o extracontractual, la causalidad y su nexo eran determinantes a efectos de establecer la responsabilidad civil de un agente específico. Respecto al primer reparo hecho por la parte apelante, tendiente a la ausencia del medicamento «Dantrolone», sostuvo que no se probó en el expediente que existiera una directiva emitida por alguna autoridad administrativa, como lo era el Ministerio de Salud o la Secretaría Municipal o Departamental, que hubiese implementado protocolo alguno al respecto, premisa que encontró acreditada con las declaraciones que rindieron tres médicos anestesiólogos al interior del trámite procesal.

Así mismo, afirmó que cuando el paciente ha informado que hay antecedentes familiares de «Hipertermia», la experiencia y la práctica médica imponía el deber de conseguir el medicamento ante un eventual riesgo de padecer dicha patología. De otra parte, explicó en relación a la «demora» de la consecución del referido medicamento que la «Hipertermia Maligna» era una enfermedad huérfana, según la Resolución 430 de 2013, y que los mecanismos para coordinar las acciones de la sociedad en general, frente a ésta, tenientes a la consecución, distribución, asignación, stoks e importación de un medicamento como el «Dantrolene», correspondía implementarla y promoverla al Estado, mas no a los particulares, sin que se el Gobierno Nacional o departamental hubiesen creado dicho mecanismo, para la atención de la referida enfermedad.

Añadió del análisis del ordenamiento jurídico en materia de salud y de las declaraciones rendidas por los testigos técnicos en el interior del proceso, que tales «guías de atención y mecanismos, en materia de Hipertermina Maligna», brillaban por su ausencia en relación a la logística y operatividad de la consecución del «Dantrolene», no obstante ser reconocido como un medicamento esencial de difícil consecución, según el Decreto 481 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional.

Posteriormente, adujo que: No está en duda que hubo dificultad y si se quiere tardanza en conseguir el Dantrolene, el que por cierto como se comprobó no debería estar en el carro de paro, de allí que no pudiere ser administrado inmediatamente, pero ello no se hizo por negligencia, o si se quiere por falta de protocolo de consecución del medicamento, sino por que no hay política pública al respecto, mutatis mutandis, no hay un sistema de negociación y compra del Dantrolene con las farmacéuticas y laboratorios productores e importadores de medicamentos que permita el acceso equitativo para todos los pacientes, y que en casos como este se suministre por política pública, y no por una simple colaboración o compraventa, un medicamento de difícil consecución para una enfermedad huérfana.

Arguyó que, si bien la parte apelante había probado que existía stoks de dicho medicamento, tanto en la Clínica Valle del Lili como Imbanaco, entre otros, la parte actora no se preguntó si de haberles solicitado ese fármaco hubiese sido entregado en las cantidades requeridas y si previamente requerían de un pago para ello, como lo exigió la primera institución médica, pues el hecho de haberse demostrado «la existencia del medicamento no garantizaba su suministro, por lo escaso del mismo, y porque la entrega, ante su falta de regulación legal es voluntaria».

Además, sostuvo que no hubo duda relativa a que la institución médica intentó conseguir el medicamento, sino que lo que ocurrió fue que se obtuvo cuando ya era tarde, pues había paso mucho tiempo desde el momento en que se había diagnosticado la «Hipertermina Maligna», sin que ello se tradujera en la inactividad de la clínica, pues, por el contrario, hicieron maniobras de reanimación médica y llamaron a otras instituciones para la consecución del «Dantrolene», siguiendo el protocolo que la parte demandante echó de menos. A renglón seguido, de la declaración hecha por el galeno Garcés Franky, perito o testigo dentro del juicio, adujo que si existía en la pagina web de la Asociación Colombiana de Anestesiología y Reanimación un protocolo, el cual no era de obligatorio cumplimiento, en la medida que no provenía de una entidad pública, óptica bajo la cual lo calificó como una simple recomendación, en la que se aconsejaba que era «altamente deseable que todo sitio con ofrecimiento de servicios anestesiológicos tenga estrategias explícitas para la obtención urgente de dantrolene para el manejo de una crisis de hipertermia maligna».

Frente a los demás reparos formulados por la parte apelante, los desvirtuó, al considerar que no hubo negligencia en el traslado del paciente a una UCI, ya que cuando llegó la ambulancia éste estaba presentando un paro cardiorrespiratorio, descartando, en consecuencia, la existencia del nexo casual con el fallecimiento del menor. Ahora bien, el juez constitucional de primer grado, del análisis del material probatorio allegado a este trámite, sostuvo que hubo una indebida valoración del plenario por parte del Tribunal, pues con fundamento en el precedente jurisprudencial que trajo a colación, concluyó que: i) los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial fueron insuficientes para descartar la culpa de la institución médica, en la medida en que no la absolvían de «su deber general de prudencia y diligencia, orientado a disponer de dicho fármaco, o en su defecto, de una guía, orientación o protocolo para su obtención rápida»; y ii) que, el hecho que para el año 2014, fecha del deceso del menor, no existiera una recomendación gubernamental que recogiera dicha información, esa circunstancia no exoneraba a ningún prestador de servicios de salud a atender la lex artis ad hoc existente para ese momento para rehabilitar a un paciente con «Hipertermia Maligna», como lo era la «GUÍA TECNICA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN DE LA SALUD», expedida por el Ministerio de la Protección Social en el año 2010, y la guía de manejo para tratar la referida patología, instituida por la misma Clínica de la Visión del Valle S.A.S., la cual fue allegada al expediente por el director médico de la citada institución, prueba documental con la cual encontró acreditado que el «centro médico sí conocida de la necesidad de suministrar el susodicho medicamento con prontitud», puesto que era vital en la salud del paciente.

Ahora bien, del análisis anterior, advierte la Sala que la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia, fue acertada, en la medida en que, en efecto, el Tribunal accionado, al proferir la providencia cuestionada, si bien hizo sucinta referencia a los elementos con los cuales pudo haber establecido si existió o no culpa en el procedimiento y manejo suministrado al paciente frente a la patología presentada, que conllevó a su deceso, los pasó por alto, al momento d adoptar la decisión absolutoria y, en su lugar, centró la desestimación de la pretensión, esencialmente, en la ausencia de normatividad gubernamental para el tratamiento de la Hipertermia Maligna y la falta de protocolo y política pública para la consecución del medicamento «Dantrolene».

Aunado a lo anterior, la corporación accionada no ajustó su sentencia a los hechos que halló demostrados dentro del juicio, indicativos de la culpa en la que incurrió la Clínica llamada a juicio, a saber: i) que no hubo duda en causa de la muerte del menor Anderson Gil López, en tanto padeció de «Hipertermia Maligna»; ii) la «dificultad y (…) tardanza» en la consecución del «Dantrolene»; iii) la existencia de los stoks del referido fármaco, tanto en la Clínica del Valle del Lili como en el centro médico de Imbanaco, entre otros; iii) la consecución tardía del medicamento; y v) la existencia de un protocolo para el tratamiento de la patología, promulgado por la página web de la Asociación Colombiana de Anestesiología y Reanimación. Finalmente, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal desatendió el hecho de que sí existía para la fecha del deceso del menor, exactamente para el año 2014, una «GUÍA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA SEGURIDAD DEL PACIENTE EN LA ATENCIÓN EN SALUD», expedida por el Ministerio de Salud, que en su Anexo C, relativo a la «PREVENCIÓN DE COMPLICACIONES ANESTÉSICAS» contentiva de una recomendación relacionada con la «Hipertermia Maligna», consistente en que era «altamente deseable que todo sitio con ofrecimiento de servicios anestesiológicos tenga estrategias explícitas para la obtención urgente de dantrolene para el manejo de una crisis de hipertermia maligna».

Por último, la autoridad accionada pasó por alto que, para la época del deceso del menor, la Clínica llamada a juicio contaba con una guía para el manejo de la referida patología, la cual fue aportada por el director médico de la institución implicada. Pese a que dicho elemento de convicción era indispensable para zanjar el caso sometido a su criterio.

En razón de lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la sentencia cuestionada, que lo llevó a concluir, de manera equivocada, que no existía «obligación o protocolo (…) respecto a tener en el carro de paro el medicamento Dantrolene», y que, por ende, no había responsabilidad alguna por parte de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. en el deceso del menor Anderson Gil López.

De otra parte, frente al cuestionamiento hecho por el centro médico, consistente en que era improcedente la aplicación al caso bajo estudio del precedente jurisprudencial proferido bajo el radicado CSJ SC, 26 nov. 2010, rad. 1999-08667-01, ya que se suscitó bajo circunstancias diferentes, debe indicar la Corte que, si bien no son casos idénticos, ambos convergen en la demora de la consecución del fármaco «Dantrolene» y es un referente para resolver aquellos eventos médicos en los cuales debió haber mediado un «deber general de prudencia y diligencia», encaminado a «disponer de los medios necesarios para prevenir la producción de cualquier accidente», como lo adoctrinó el juez constitucional de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21