Radicación n.° 46766 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6215-2017 Radicación n.° 46766 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «primacía de los derechos inalienables de la persona», a la «protección constitucional de los derechos fundamentales» y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 70215318900220130011200, en el que obró como ejecutante.
Refirió, en apoyo de su petición, que instauró, en compañía de otras personas naturales, demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, Sucre, con el fin de obtener el pago de todas sus prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía; que, para tal efecto, aportó como título base de recaudo un acuerdo de pago celebrado entre él y los demás demandantes con la representante legal de la E.S.E. ejecutada; que, en el interior del referido proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal libró orden de pago y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal; que éste último despacho, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y conminó a las partes a que presentaran liquidación del crédito; que tal liquidación se presentó el 7 de febrero de 2013 y fue aprobada el 20 de marzo del mismo año; que, posteriormente, se presentó una reliquidación del valor total adeudado del crédito, que fue avalada por el juzgado mediante proveído de 29 de abril de 2013; que, finalmente, se ordenó la entrega de títulos de depósito judicial a su apoderado, el 30 de mayo de 2013, contentivos del valor de las obligaciones adeudadas.
Indicó que, como el pago de las prestaciones, especialmente del auxilio de cesantía, fue tardío, inmediatamente promovió una nueva demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, Sucre, esta vez para obtener el pago de la sanción por mora en el pago de dicho concepto; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el número de radicado 70215318900220130011200; que el juzgado, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, libró orden de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada; que, el apoderado judicial de ésta última instauró recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y, así mismo, propuso excepciones de mérito; que el juzgado « no repuso» la providencia pero, posteriormente, en audiencia de fecha 5 de junio de 2015, decidió no seguir adelante la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares.
Afirmó que instauró recurso de apelación contra el último auto citado y el mismo fue asignado por reparto a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que dicha corporación admitió el recurso mediante auto del 14 de julio de 2015; que, en vista de que el Tribunal no resolvía oportunamente el asunto sometido a su criterio, presentó vigilancia judicial administrativa en su contra; que, en atención a ello, el Tribunal finalmente profirió auto de fecha 27 de marzo de 2017, en el que confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el 5 de junio de 2015.
Señaló que el Tribunal, al proferir la decisión antedicha, incurrió en una « flagrante vía de hecho», debido a que no estudió el recurso de apelación, sino que «se dedicó exclusivamente a estudiar el titulo (sic) base de la ejecución, tal como quedo (sic) registrado en medio magnético (CD), que por demás, dicho audio no se escucha con claridad […]».
Agregó que la corporación accionada infringió, así mismo, el artículo 121 del Código General del Proceso y, por dicha vía, incurrió en una nulidad procesal, debido a que tardó más de seis meses en resolver el recurso de alzada que le había sido asignado, en manifiesta contravía de lo decidido en la citada disposición. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Solicitó, así mismo, que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que tuviera en cuenta « los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el Proceso Ejecutivo Laboral […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido, se recibió respuesta de una de las magistradas integrantes de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en los términos legibles a folios 25 a 27 del expediente. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral número 70215318900220130011200, en el que obró como ejecutante.
Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado. Se observa, entonces, que en la referida decisión la autoridad judicial accionada analizó el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 5 de junio de 2015 y encontró que el mismo se encontraba inequívocamente encaminado a que se revocara dicha providencia y a que, en su lugar, se ordenara seguir adelante la ejecución a su favor, por el valor correspondiente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Con el ánimo de resolver tal petición, el Tribunal recordó que, de conformidad con lo previsto en la citada legislación y en la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, las obligaciones susceptibles de ejecución ante la justicia ordinaria laboral eran aquellas que constaban en un documento simple o complejo proveniente del deudor y que, además, eran claras, expresas y exigibles.
Así mismo, señaló que no era factible adelantar el procedimiento ejecutivo cuando los documentos que se expresaban como base de recaudo daban lugar a equívocos, bien porque no contenían una obligación clara, o bien porque no se encontraban puntualmente identificados el deudor, el acreedor y la naturaleza de la obligación. Definido lo anterior, la corporación accionada determinó que los documentos aportados como título ejecutivo por quienes obraban como ejecutantes en el proceso, se limitaban a un acuerdo de pago de prestaciones sociales celebrado entre éstos y la E.S.E. ejecutada y a varias liquidaciones elaboradas por un contador público particular.
De la valoración íntegra de dichos elementos de convicción, el juez colegiado concluyó, en primer término, que no se desprendía el valor del auxilio de cesantía adeudado por la entidad a cada ejecutante, como tampoco el salario de cada uno, que era la base para liquidar una eventual sanción moratoria. Igualmente, precisó que tampoco los documentos allegados contenían un reconocimiento expreso por parte de la entidad ejecutada, de la sanción cuyo cobro coercitivo se pretendía, acto que resultaba fundamental, si se tenía en cuenta que la sanción reclamada no era de aplicación automática.
Con apoyo en lo expresado, la autoridad cognoscente del asunto en segunda instancia consideró que, en efecto, el título invocado como base de recaudo no era suficiente para el propósito pretendido y, en tal sentido, confirmó la decisión del a quo, de negarse a seguir adelante la ejecución y declarar terminado el proceso. De acuerdo con lo anteriormente analizado, e independientemente de si esta colegiatura comparte o no los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral.
De otro lado, en cuanto al reproche del actor, relativo a que el Tribunal desconoció los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe decirse que, para la época en que se instauró el recurso que resolvió la corporación accionada a través del auto atacado, no se encontraba vigente dicho compendio y, en tal sentido, no resulta viable reprocharle a ésta la desatención de los términos comprendidos en la referida disposición, como equivocadamente lo sugirió el accionante.
Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que deberá denegarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8