República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6215-2016 Radicación n° 43216 Acta n° 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, MANUEL DE JESÚS BOLAÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y defensa. Relató que el 20 de enero de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla – FUNDAZOO- como cuidador y con un salario de $173.000; que el 24 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo «cuando se disponía en darle de comer al tigre del zoológico, fue sorprendido por un fuerte impacto de un objeto contuso de hierro, en la zona de su cabeza, causándole diferentes traumas y una pequeña herida en la órbita derecha de la zona occipital»; que fue atendido y le prestaron todos los servicios pero tiempo después siguió con «corrientazos en el lado derecho de su cabeza y migraña; y en ciertas oportunidades pierde el conocimiento» síntomas que puso en conocimiento de la Jefe de Salud Ocupacional y a su vez de la ARP COLMENA.
Explicó que en virtud de su tratamiento tuvo que solicitar varios permisos a la empresa, pero sin tener en cuenta ello, el 19 de diciembre de 2008 le entregaron la carta de preaviso, en la cual le manifestaron que no sería renovado su contrato y que el mismo vencería el 20 de enero de 2009. Que después de su desvinculación siguió recibiendo tratamiento y el 10 de febrero de 2011 la ARP emitió la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 13.63% y como fecha de estructuración el 24 de mayo de 2008; apeló y la Junta de Calificación Regional le aumentó el porcentaje en el 18.50% pero modificó la fecha de estructuración, pues estableció como tal, el 18 de noviembre de 2010; que presentó demanda laboral con el fin de obtener el reintegro y los salarios dejados de percibir pues para que pudiera ser despedido la empresa debía contar con autorización, debido a su estabilidad laboral reforzada; que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió fallo absolutorio y aunque apeló el Tribunal (por fallo publicado el 16 de diciembre de 2015) confirmó la decisión, y no presentó casación pues no cumplía con el requisito de cuantía. Indicó que los falladores de instancia vulneraron sus derechos pues no tuvieron en cuenta algunos aspectos probatorios, por ejemplo, que en la audiencia de conciliación no estuvo presente la representante legal de la empresa y no se le pudo interrogar, por lo que debió ser sancionada en el fallo; los testigos de la parte demanda era trabajadores de la empresa y aunque pidió que fueran tachados sus testimonios, el a quo no accedió a ello; por último, no se observó la prueba documental de la Auditoría Médica y el seguimiento de la ARP en la que quedó claro que su accidente ocurrió el 24 de mayo de 2008.
Agregó que él y su familia quedaron totalmente desprotegidos pues hasta ahora no ha podido conseguir un nuevo empleo con el que pueda cubrir sus necesidades básicas y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones del proceso ordinario para que se profiera una nueva en la que sean acogidas sus pretensiones. Por auto del 29 de abril de 2016, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aún cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copias de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los referidos fallos se elevan.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las sentencias impugnadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7