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STL6214-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93197 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6214-2021 Radicación n.° 93197 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA. y JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL el 15 de abril de 2021, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los intervinientes en el proceso nº 73449-31-03-002-2015-00128-00, a que alude el escrito inicial.

I.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, actuando en nombre propio y como agente oficioso de María Fanny Barragán Moreno, Edilma Barragán Moreno, Ignacio Barragán Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Daniel Andrés Leyva Vargas, Diana María Leyva Vargas, Hermann Ludwig Leyva Vargas, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno, Celmira Vargas Moreno, Esteban Vargas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Gladys Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, Luz Aurora Vargas Moreno, Noé Vargas Moreno, Oneximo Vargas Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Esther Piñeros Moreno, Myriam Piñeros Moreno, María Eduarda Piñeros Moreno, Luz Mary Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, José Manuel Piñeros Moreno y Alexander Piñeros Moreno, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vincularon el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-00.

Lo anterior, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en virtud de las actuaciones surtidas en el reseñado juicio de expropiación. De la presente tutela se conoció en primera instancia como si sólo hubiere sido interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – en nombre propio y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, lo anterior porque así lo definió el juez constitucional de la primera instancia, es decir la homóloga Sala Civil de esta Corporación, sin que ello fuere reprochado, en tanto dispuso: Preliminarmente, precisa la Sala que la salvaguarda se entenderá interpuesta solo por la Agencia Nacional de Infraestructura y no en nombre de las personas cuyas prerrogativas dijo agenciar, porque a pesar de que en el escrito de tutela manifestó que «se encuentran en un estado especial de indefensión, toda vez que la carencia de recursos económicos les ha obstaculizado tener una defensa técnica que prohíje sus intereses», revisado el expediente materia de queja constitucional se advierte que éstos están en condiciones de defender directamente sus intereses, si en cuenta se tiene que los han hecho valer en el juicio confrontado y formularon por su cuenta otra tutela (rad. 11001-02-03-000-2021-00873-00).

Así las cosas, quedó decantado que se trata de una tutela interpuesta por la ANI en nombre propio contra la referida autoridad, sin que sean ya parte accionante a quienes dicha entidad pretendió agenciar, pero sin refutar la decisión que quedó en firme de no haber demostrado la necesidad de dicha agencia, siendo por ello excluidos. Solicitó la ANI se deje sin valor el proveído mediante el tribunal convocado revocó el 11 de diciembre de 2020 el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en el proceso de expropiación que adelanta contra Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González, y, en su lugar, se ordene a la convocada que, «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela …, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la presente demanda».

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Para ejecutar el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot», la ANI instauró en el 2015 una demanda para que se expropiara una zona de terreno correspondiente a 39.874 m2, situada « en el predio denominado Samarkanda, ubicado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, en el departamento de Tolima, identificado con la cédula catastral No. 00-01-001- 0090-00 y folio de matrícula No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de (…) Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres », correspondiendo el litigio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2015, y el 13 de enero de 2016 se dictó sentencia, por medio de la cual se decretó la expropiación solicitada, el avalúo de la respectiva franja de terreno, y la indemnización correspondiente a los demandados. Ordenándose que « en firme el avalúo se dispondrá la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante y la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo, así como la entrega de los dineros consignados ».

En cumplimiento de lo resuelto, luego de los dictámenes periciales, el 30 de enero de 2018 el Juzgado tasó la indemnización a favor de los afectados en $36.091.014.052 por lucro cesante y daño emergente, suma que la ANI depositó en la cuenta del referido despacho. El 23 de febrero de 2018, Esther, Aydee, Luz Mary y Myriam Piñeros Moreno, Edilma e Ignacio Barragán Moreno, solicitaron la nulidad de la actuación, su vinculación al proceso y la revisión de la sentencia de 13 de enero de 2016 y, posteriormente, Fanny Liévano Moreno, José Manuel y Alexander Piñeros Moreno presentaron escrito con igual finalidad, no obstante, todos los asuntos fueron denegados el 9 de marzo de 2018, decisión que fue confirmada por el tribunal confutado el 17 de agosto de 2018.

De modo que, en virtud de diversas solicitudes y recursos que elevaron terceros para ser vinculados al proceso, las réplicas de las partes, la falta de los planos de la zona del terreno materia de expropiación, entre 2016 y 2020 no se ha podido concretar la entrega definitiva, como tampoco la de los dineros correspondientes a la indemnización. El 17 de septiembre de 2018, la compañía Vía 40 Express S.A., nuevo concesionario del proyecto vial denominado «tercer carril doble calzada Bogotá Girardot», le comunicó a la ANI que del área expropiada dentro del juicio censurado no sólo hacía parte el predio mencionado, sino que, además, involucraba otro «totalmente distinto», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366- 8611, del cual afirman ser actuales propietarios los señores José Manuel, Esther, Aydee, Luz Mary, Indalecio, Myriam, María Eduarda y Alexander Piñeros Moreno, Samuel Moreno Lozano, como hijos de Ignacio Barragán Moreno, David y Jacinta Ricaurte Moreno, como hijos de Edilma Barragán Moreno, Fanny, Myriam, Martha Cecilia, Nancy, Luis Alfredo, Esperanza y Jhon Jairo Liévano Moreno. Tras realizarse un estudio técnico para determinar el trazado del área que fue objeto de expropiación, se constató que el terreno materia de discusión comprendía dos inmuebles diferentes pero colindantes, por lo cual, el 12 de febrero de 2020 la ANI solicitó, al juzgado cognoscente con fundamento en el artículo 132 del CGP, realizar un control de legalidad, apoyado básicamente, en que el área de 39.874 m2 que fue expropiada y por la cual debe sufragarse a los demandados $36.091.014.052, no corresponde sólo al predio de su propiedad, sino que involucra a otro inmueble, con folio de matrícula y dueños distintos, sin que sus titulares fueran llamados a la contienda.

Así, la ANI explicó que, de acuerdo con la comisión técnica que verificó la situación, la zona afectada del predio de Inversiones González París y Álvaro Antenor sólo comprende 18.118,31 m2 de los 39.874 m2 pedidos en expropiación, mientras que la del otro fundo -El Rodeo-, identificado con el folio de matrícula 366-8611, tiene un área de 21.180,59 m2.

Como medida de saneamiento, pidió que se integrara el contradictorio con los propietarios de la segunda heredad, para garantizar la correcta y plena adquisición de las franjas de terreno requeridas para la ejecución del proyecto, evitar los perjuicios frente a los titulares de derechos que no han sido parte del proceso y la consumación de un detrimento patrimonial.

Por auto de 3 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive», tras advertir que «no se conformó el litisconsorcio necesario por pasiva », defecto que debía «subsanarse para poder dictarse (…) sentencia con efectos legales y vinculantes frente a la totalidad del área comprendida».

Adujo, en esencia que, como «(…) el fallo del 13 de enero de 2016 (…), que declaró la expropiación se sustentó en (…) pruebas que no corresponden a las áreas requeridas, (…)» se incurrió en una nulidad constitucional por defecto fáctico. Inconformes con la determinación, los demandados y varios propietarios del otro inmueble afectado, interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. Al desatar la alzada, el tribunal confutado en proveído de 11 de diciembre de 2020 revocó el decreto de nulidad del proceso de expropiación n° 73449-31-03-002-2015-00128-01, fundando su determinación en considerar que la solicitud de la ANI no se basó en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el Código General del Proceso; la petición de invalidez debió ser elevada por los presuntos afectados y que, en todo caso, la misma era extemporánea, pues se realizó después de haberse dictado el fallo correspondiente.

Finalmente, dispuso dar continuidad al trámite pertinente acorde con la normatividad que regula esa acción judicial. Ante ello, el 4 de enero de 2021 la ANI pidió adición del interlocutorio para que se pronunciara sobre los argumentos que sustentaron el control de legalidad, especialmente, sobre cómo se llevaría a buen fin el proceso de expropiación con la presencia de inconsistencias estructurales que atentan con la eficacia de la medida expropiatoria.

El 29 de enero de 2021, el tribunal confutado negó la solicitud de adición referida. Adujo la ANI que los autos del tribunal confutado de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 son arbitrarios, comoquiera que: (i) La medida de saneamiento adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar estaba soportada en una causa legal, concretamente, la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, según el cual, es motivo de nulidad, el evento en el que no se haya citado en debida forma a personas que de acuerdo con la ley debieron haber sido llamadas al proceso, esto es, por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

(ii) No es cierto que la anomalía no la hubiesen alegado los terceros afectados, ya que los propietarios del otro inmueble involucrado en reiteradas oportunidades han pedido que los tengan como parte en el juicio, sin haberlo logrado. (iii) La irregularidad se podía invocar aún después de la sentencia de 2016, comoquiera que no es el último estadio procesal, pues de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil, «luego del dictado del fallo sigue el trámite de fijación del valor de avalúo, el pago, diligencia de entrega definitiva y los actos propios de la inscripción de la sentencia», actos que no se han consumado en su totalidad.

(iv) So pretexto de la firmeza del veredicto que decretó la expropiación no puede pasarse por alto el error advertido, máxime que, en caso de no corregirse, será «inviable la inscripción de la sentencia y posterior transferencia del derecho real de dominio en favor de la Nación, lo que imposibilitaría la provisión de la franja (…) demandada por el proyecto de infraestructura vial», los propietarios del predio no podrán «constituirse como parte dentro de un litigio donde se discute la suerte de una porción del predio que les pertenece y, peor aún, se le entregaría a personas que no tienen derecho alguno, un cuantioso título judicial por la expropiación parcial del predio».

Tomando en cuenta lo expuesto, deprecó la ANI el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y administración de justicia, se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de expropiación 73449-31-03-002-2015-00128-00, que invalidaron la medida del Juzgado para sanear la irregularidad advertida que se relaciona tanto con la cabida como con la titularidad del bien objeto de expropiación para que, en su lugar, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se profiera una nueva providencia acorde a los argumentos expuestos en este trámite constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, la sala increpada indicó que se atiene a los motivos de la decisión cuestionada.

José Manuel Piñeros Moreno, Aydee Piñeros Moreno, Indalecio Piñeros Moreno, Alexander Piñeros Moreno, Samuel Moreno Lozano, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Fanny Liévano Moreno, Nansy Liévano Moreno, Esperanza Liévano Moreno, Jhon Jairo Liévano Moreno, con interés en el inmueble «El Rodeo», respaldaron el amparo suplicado por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Héctor Castelblanco Maldonado, quien funge como apoderado, sin allegar poder especial para actuar, de Celmira Vargas Moreno, Luz Aurora Barragán Moreno, Baudilio Vargas Moreno, Blanca Alcira Vargas Moreno Daniel Andrés Leyva Vargas, Esteban Vargas Moreno, Ezequiel Vargas Moreno, Gerson Vargas Moreno, Herman Ludwig Leyva Vargas, Noé Vargas Moreno, Onéximo Vargas Moreno, José Gonzalo Vargas Moreno, María Camila Torres Vargas, Luz Celmira Torres Vargas y María Eduarda Liévano Hernández, propietarios del predio «El Rodeo», señaló que la ANI no estaba habilitada para actuar como agente oficioso de sus mandantes.

Por otro lado, instó denegar el auxilio implorado, ya que, en su criterio, lo decidido por el Tribunal se ajusta a derecho. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento del proceso cuestionado. Néstor Eliécer Prada Daniel, apoderado de los demandados en el juicio acusado - sin mandato especial para actuar en este asunto -, solicitó negar el resguardo, ya que lo expropiado es de dominio exclusivo de sus representados.

Los demás vinculados guardaron silencio frente al amparo impetrado. En sentencia de 15 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado por la ANI; dejando sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03- 002-2015-00128-00) y, en su lugar, ordenó a su titular, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso.

Advirtiendo que, en todo caso, el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Inversiones González París Ltda. en Liquidación la impugnó, argumentando básicamente que: (1) la misma Sala de Casación Civil está conociendo otra tutela que involucra los mismos hechos por lo cual debería declararse impedida;

(2) se terminó profiriendo un fallo extra y ultra petita porque se dejó sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2016 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (3) al considerar la Corte que en la misma se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero (tutela), a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio.

(4) Alegó que se estaría atentando contra los presupuestos de inmediatez si se dejase sin efectos una sentencia de13 de enero de 2016 y (5) de subsidiariedad, en tanto no es esta la vía o medio idóneo para quienes debieron actuar en el proceso de expropiación y (6) hace un extenso análisis de por qué todo se basaría en una falsa tradición, (7) solicitando;

PRIMERO: Que se declare la nulidad del fallo proferido el 15 de abril de 2021, notificado el 16 de abril de 2021, proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, y en su lugar, se designen conjueces que adopten una nueva decisión; y, SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se niegue el amparo de los derechos invocados como vulnerados.

La ANI presenta un extenso escrito en el cual explica detalladamente su oposición a la impugnación, en el cual básicamente se reitera todo lo que ha venido argumentando a partir de la solicitud del control de legalidad ante el Juzgado de Melgar y hasta su sustentación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En la tutela bajo estudio, pretende la ANI se dejen sin valor y efecto los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué dentro del proceso de expropiación 2015-00128-00, que invalidaron la medida del Juzgado para sanear la irregularidad relativa a la cabida y la titularidad del bien objeto de expropiación para que, en su lugar, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se emita una providencia de reemplazo.

Ahora, en virtud a la impugnación presentada por Inversiones González París Ltda. en Liquidación, la Sala debe resolver como problemas jurídicos (1) existe causal de impedimento para la Sala de Casación Civil al estar conociendo otra tutela que involucra los mismos hechos por lo cual debería declararse impedida, anularse el fallo de 15 de abril de 2021, y en su lugar, se designen conjueces que adopten una nueva decisión;

(2) si era procedente en virtud a las facultades extra y ultra petita dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; (3) si se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero (tutela), a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio;

(4) si se estaría atentando contra los presupuestos de inmediatez si se dejase sin efectos una sentencia de 13 de enero de 2016 y (5) de subsidiariedad, en tanto no es esta la vía o medio idóneo para quienes debieron actuar en el proceso de expropiación y (6) si debe revocarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en su lugar, negarse el amparo de los derechos invocados como vulnerados.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es importante indicar que la accionante, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante del proceso que cuestiona, hay también legitimación del impugnante como parte demandada en el proceso de expropiación aludido. Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que debaten.

El asunto tiene alta relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante y de terceros que no han podido lograr ser vinculados al litigio controvertido, así como inmensos recursos del patrimonio público. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal.

La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Se cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la ANI agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance ante la jurisdicción ordinaria. También se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues independientemente que la homóloga Sala Civil hubiere decidido, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero de 2016; lo pedido por la parte accionante en la tutela impetrada era que se dejen sin valor y efecto los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 proferidos por tribunal convocado, que revocó la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, incluida la sentencia, dentro del proceso de expropiación aludido.

Ahora, para analizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente a la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de dejar sin efectos la sentencia de 13 de enero 2016 y las actuaciones que de ella dependan, esta Sala comparte y hace suyos los argumentos del fallo de primera instancia constitucional, al expresar: […] porque, aunque desde el 2016 se zanjaron las aspiraciones de la entidad actora, la naturaleza de la controversia amerita la injerencia supralegal, dado que están involucrados recursos públicos.

Así que, al margen del tiempo que ha transcurrido o que la ANI no hubiese protestado oportunamente contra el fallo de expropiación, en este sendero deben remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa. Al respecto, en STC2389-2020 se dijo que: (…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.” Concluyendo que con base en sus facultades extra y ultra petita, examinará la sentencia de 13 de enero de 2016, que decretó la expropiación solicitada por la ANI, con independencia de la discusión que pueda suscitar la revocatoria de la nulidad que declaró el Juzgado de Melgar, en la medida en que fue allá donde se observa un desatino insuperable que permeó todo el trámite posterior.

Por otra parte, en la T-246/15, la Corte Constitucional trae algunos criterios para flexibilizar el presupuesto de inmediatez, entre ellos que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; o cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pronto evidencia la Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, como causales específicas de procedencia de la tutela, descritas entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Es sabido que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución, siendo entonces, concebida la acción de tutela como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran causales de procedencia contra la misma y se presenta la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarlas, siendo el defecto fáctico, el que se estudiará en este caso concreto. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba, que debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En relación con el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte constitucional en sentencia CC T-241-2016 consideró: […] La Corte ha sostenido que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…). El defecto fáctico, según lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, se produce cuando « el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina » como consecuencia de i) una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; ii) de una valoración irrazonable de las mismas; iii) de la suposición de una prueba, o iv) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios (Sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, T-025 de 2001, T-109 de 2005) De lo anterior, se colige que, para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por su homóloga Civil, al concluir en la existencia de un defecto fáctico por parte del Juzgado de Melgar al establecer el inmueble objeto de expropiación, máxime siendo que el decreto de la expropiación supone que la zona o el inmueble a expropiar esté debidamente identificado y que éste sea de propiedad de quien es convocado a juicio; así se lee en la sentencia impugnada: Pues bien, … pronto se advierte que la agencia judicial de Melgar incurrió en desafuero, pues decretó la expropiación de la zona de terreno que pidió la ANI sin analizar, en debida forma, su área, límites y su relación con el proyecto vial para la cual está destinada, como tampoco la proporción en la que afecta el predio de dominio de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres.

En efecto, para acoger los pedimentos de la Agencia demandante esbozó, en los antecedentes de la sentencia, que: La entidad Agencia Nacional de Infraestructura demanda al señor José Antenor González y a la sociedad (…) Inversiones González París Ltda. En Liquidación para que se decrete por motivos de utilidad pública e interés social y en favor de la Agencia una zona de terreno con un área total de 39.874.22 metros cuadrados que hacen parte del predio denominado Samarkanda con cédula catastral 00-01-0001-0090-00 y folio de matrícula inmobiliaria 366 (…), cuya identificación y alinderación la determina así: Ficha predial CABG-3r-129 del 20 de enero de 2012, con un área de 31.382,41 metros cuadrados y cuyos linderos especiales son: Por el Norte, en longitud de 30, 59 metros con predio de Jorge Guzmán;

Por el Norte, en longitud de 1256, 03 metros con predios de los demandados Inversiones González París Ltda. en Liquidación; Por el Sur, en longitud de 10,79 metros con predios de la Compañía de Gerenciamiento; Por el Occidente en longitud 1243, 73 metros cuadrados con la Autopista Bogotá-Girardot. Ficha predial CABG-3-R-129 de 5 de mayo de 2012, con un área de 8491.81 metros cuadrados alinderados así: Por el Norte, en longitud de 16,21 metros; por el Oriente en 1243,73 metros con predios de Inversiones González París Ltda. En Liquidación;

Por el Sur, en 11,9 metros con la Autopista Bogotá-Girardot y por el Occidente en 1229,30 metros con la misma Autopista.” Luego, en el mismo aparte, destacó que la precursora, con estribo en el avalúo que se practicó en la etapa de enajenación voluntaria, hizo una oferta de compra a los demandados por $1.744.995.385, de los cuales se sufragaron $1.530.024.963,80 pero estos objetaron dicho monto.

Después, en las consideraciones del fallo, tras relacionar los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan el trámite de expropiación, acotó: “Así las cosas, ha de proferirse fallo ordenando la expropiación solicitada, pues se observa que los bienes perseguidos se hacen necesarios para una obra de utilidad pública, que viene adelantando el Estado a través de su representante y concesionarios y la cual recaerá sobre las franjas antes detalladas y que hacen parte de la finca Samarkanda de propiedad de los demandados.” Seguidamente determinó que el avalúo del área expropiada y la indemnización la haría un perito de la lista de auxiliares de la justicia y uno del Instituto Geográfico Agustín de Codazzi, y decretó la expropiación en la forma pedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, pero no analizó a la luz de los medios de convicción recaudados hasta ese momento, esto es, las «fichas prediales» aportadas por la actora, el certificado de tradición de libertad del predio, el avalúo del terreno, los títulos que justificaban el dominio de los demandados, como tampoco mediante el ejercicio de facultades probatorias oficiosas, las verdaderas condiciones del área anhelada y la parte que abarcaba del predio Samarkanda.

Es decir, asumió, irreflexivamente, que 39.874 m2 del predio Samarkanda correspondían a la ejecución del «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» y, por ende, Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres debían ser indemnizados por su expropiación. Ahora, esa valoración era - y es - trascendente porque a pesar de que la ANI especificó en el libelo introductorio que así era, habían razones de peso para que la unidad judicial de Melgar dilucidara dichos puntos antes de que se dictara sentencia, pues, de un lado, el avalúo y otras piezas allegadas con la demanda revelaban que no eran 39.874 m2 sino 49.754.09 m2 los afectados con el proyecto de infraestructura vial, y por otro, los instrumentos públicos que respaldan la propiedad de los demandados mostraban que Samarkanda era un inmueble de 115 hectáreas ubicado en la «fracción de Pedregal» compuesto por varios globos de terreno, con distintos lotes, separados a su vez por predios que pertenecían a personas distintas de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres (Cuaderno No. 1, fls. 1-302, enlace expediente ).

Además, los convocados al contestar la demanda de expropiación replicaron las dimensiones de la zona pretendida, pues adujeron que la ANI «no está haciendo unas medidas completas de las áreas intervenidas, afectadas, utilizadas y ocupadas en virtud de la construcción de la vía Bogotá-Girardot (…)». Y aunque con posterioridad a la sentencia la falladora de Melgar pudo enmendar el yerro, pues el dictamen pericial que se practicó para avaluar la franja expropiada y la indemnización sugirió que se verificara el área, al señalar que « se advierte al Juzgado que una revisión superficial de las coordenadas del levantamiento aportado por el propietario incluye área de la calzada antigua, por lo que solicita la verificación del área a la parte peticionaria», no lo hizo.

Por el contrario, mediante proveído de 30 de enero de 2018 acogió la experticia, concluyendo, sin efectuar un análisis juicioso y crítico de las probanzas practicadas hasta ese momento, que los demandados debían ser indemnizados por la expropiación de 39.874 m2 del predio Samarkanda, por un monto de treinta y seis mil noventa y un millones catorce mil cincuenta y dos pesos ($36.091.014.052) (Cuaderno 1-5, fls. 1513 a 1765, enlace expediente).

Y aunque es cierto que el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se adelantó la expropiación cuestionada, no preveía una fase probatoria previa a la emisión de la sentencia, como sí lo hace el actual estatuto adjetivo (CGP), no por eso la juzgadora de Melgar estaba habilitada para resolver sin el examen de los medios de convicción acopiados hasta esa etapa o la incorporación de otros que le permitieran esclarecer el área materia de expropiación, y más concretamente, si Inversiones González París Ltda. y José Antenor González eran sus titulares.

Esto, porque el decreto de la expropiación supone que la zona o el inmueble a expropiar esté debidamente identificado y que éste sea de propiedad de quien es convocado a juicio. Por eso, el artículo 451 del anterior Código de ritos establecía que a «la demanda se acompañará (…), si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un periodo de veinte años si fuere posible», y que el libelo «se dirigirá contra los titulares de los derechos reales principales sobre los bienes (…)».

También, porque, como lo ha reiterado esta Corporación, los juzgadores en asuntos de ese linaje, donde está involucrado el patrimonio público y el bienestar común, no pueden ser simples convidados de piedra, limitados a seguir las pautas trazadas por la entidad estatal, sino que deben ser proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia y garantizar, específicamente, que previo el debido proceso del particular, aquella pueda adquirir el bien que necesita para satisfacer los intereses generales.

No en vano la Constitución y la ley ha establecido que la expropiación, por regla general, debe efectuarse con aval de la jurisdicción ordinaria. De suerte que incumbe a sus jueces esclarecer adecuadamente los puntos materia de debate, so pena de afectar los dineros que deben servir a la comunidad. En ese sentido, la Sala ha expuesto que: (…) es deber del juzgador examinar - con especial rigor - las pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento.

(…) Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizará un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017).

Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias que, como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01). (…) Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y, por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación, que en fallo de 14 de septiembre de 2012 (exp. 2012–1411-01), acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, en la cual se expuso: “No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello (…) ” (se enfatiza ahora, CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020).

Ahora, la omisión advertida adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que la entrega definitiva de los 39.874 m2 expropiados no se pudieron concretar luego que adquirió firmeza el monto de la indemnización, debido a la indeterminación del área expropiada y las protestas de los propietarios del inmueble «El Rodeo», y que, según el informe técnico que rindió la ANI en febrero de 2020, la información depositada en las «franjas prediales» allegadas con la demanda estaban equivocadas, ya que el terreno que se identificó como parte del predio de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres estaba realmente distribuido en 18.118,31 m2 de esa heredad y 21.180,59 m2 del otro fundo.

En fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al decidir la expropiación incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura no dilucidó a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot» correspondía al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres.

De modo que se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero, a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio. (Resaltado por esta Sala). De modo que, para la Sala de Casación Laboral, existió defecto fáctico y falta de motivación en la sentencia de expropiación referida en un tema tan neurálgico como la determinación y propiedad del inmueble objeto de expropiación, lo que, sin duda, hace necesario la procedencia de dicho amparo, como concluyó la sentencia impugnada.

Frente al uso por parte de la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de las facultades ultra y extra petita; se debe precisar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018); como lo señaló esta Sala entre otras en la sentencia CSJ STL2094-2019.

Fue así como la homóloga Sala Civil, en su sabiduría, decidió, haciendo uso de esta facultad, y teniendo en cuenta que se trata de un proceso de expropiación que pese a tener sentencia, no tiene siquiera delimitada la cabida y propiedad del bien objeto de expropiación, habida cuenta de estar comprometidos bienes públicos, flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para sanear las actuaciones, dejando sin efectos la sentencia de 13 de enero 2016 y las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el procedimiento enjuiciado; ordenado que el veredicto de reemplazo lo dictará en un plazo no superior a 6 meses, desde el enteramiento de esta decisión. Lo anterior, sin importar que la ANI hubiere solicitado dejar sin efecto los autos de 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021 del tribunal encausado, « en la medida en que fue allá donde se observa un desatino insuperable que permeó todo el trámite posterior ».

Finalmente, aunque las pretensiones del impugnante sean excluyentes entre sí, pues pide que se anule la decisión para que se profiera una por conjueces y que se revoque para que se niegue el amparo; baste para rebatir lo referente al pretendido impedimento de la Sala de Casación Civil, que mediante la sentencia STL6187-2021, Radicación n.° 93023 de 19 de mayo de 2021, esta Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, al considerar que cumple esperar a que se decida la segunda instancia de la acción de tutela primigenia, en la que se sometió a estudio el mismo proceso de expropiación, con fundamento en similares alegaciones y se aspiró a invalidar la actuación judicial del Tribunal, que revocó la nulidad decretada por el Juzgado.

En este orden de ideas, habiéndose estudiado todos y cada uno de las razones expuestas por los impugnantes, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00