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STL6214-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

Radicación n.° 55374 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6214-2019 Radicación n.° 55374 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró BLANCA NELLY FLÓREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 68001310500620170012300.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500620170012300, que promovió contra la empresa Cooprodecol Ltda. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Cooprodecol Ltda., en la que solicitó, como pretensión principal, el reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que finalizó su vínculo contractual, debido a que, para dicha data, se encontraba en el « retén social del sector privado»; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, autoridad a la cual le correspondió por reparto el conocimiento de su proceso, mediante sentencia proferida el 27 de febrero, decidió declarar que su despido había sido sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago de la respectiva indemnización, absolviendo de las demás pretensiones, sin haber tenido en cuenta su condición de «prepensionable».

Añadió que el sentenciador de segundo grado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar el fallo proferido por su inferior jerárquico, el 12 de febrero de 2019, pasando por alto la condición en precedencia referida. Explicó que, para la fecha del despido, 20 de febrero de 2017, contaba con 54 años de edad y le faltaban por cotizar aproximadamente 148.43 semanas, es decir, el equivalente a menos de tres años de servicios, para cumplir con la densidad de cotizaciones exigidas, por ley, para acceder a la pensión. Sostuvo que fue diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, denominada «trastornos de adaptación», según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Adujo que había agotado todos los mecanismos de defensa judicial, para hacer respetar sus derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Alegó que los juzgadores de ambas instancias transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida en que no tuvieron en cuenta su condición de «prepensionable», la cual fue acreditada en el trámite procesal, así como tampoco las pruebas documentales que se allegaron al proceso, que daban cuenta de su edad y de las semanas cotizadas a Colpensiones.

Por último, hizo referencia a la sentencia CC SU-003 de 2018, la que, a su juicio, estableció la procedibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellos ciudadanos que les faltare menos de tres años para acceder a la pensión de vejez, vinculados laboralmente al sector público o al privado. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que profirieran nuevos fallos, en los que se haga respetar su condición de «prepensionable», y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Educativo de Colombia Ltda, sin solución de continuidad, con el respectivo pago de todos los derechos laborales causados durante el tiempo que ha estado separada del cargo, debidamente indexados (folios 1 a 13).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la empresa Cooprodecol Ltda. y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado indicó que la promotora de la causa pretende hacer prevalecer su propio criterio a través de la acción constitucional que interpuso, con el fin de que esta Corporación proceda a revisar la providencia cuestionada, como si fuera una «tercera instancia» (folio 18 y v.). El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Educativo de Colombia Ltda. allegó escrito, visible a folios13 a 16.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la accionante acusa a las autoridades judiciales que conocieron su proceso en primera y segunda instancia de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida en que negaron su reintegro y, por dicha vía, desatendieron su especial condición de «prepensionada», la cual, en su sentir, quedó acreditada en el trámite procesal.

Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 12 de febrero de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación al punto cuestionado en la acción constitucional, que el tribunal al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, en un primer término, centró su estudio en establecer si la demandante tenía o no la condición de «prepensionada», por ella alegada.

Para el efecto, luego de explicar que la Ley 790 de 2002 consagró los mecanismos legales para la renovación de la «Rama Ejecutiva del Orden Nacional», hizo referencia a los requisitos consagrados en el artículo 12 Ibídem, para que un servidor público pudiera ser beneficiario de la protección legal allí contenida. Posteriormente, adujo que, a juicio de esa sala, la norma era clara en señalar que la finalidad del legislador no había consistido en otorgarle a la población en general el beneficio de estabilidad laboral reforzada por «retén social», sino que dicha figura jurídica había sido dirigida exclusivamente para aquellos servidores públicos, quienes en razón de las políticas de restructuración estatal de las entidades del orden central, se pudieran ver afectados por la pérdida de sus empleos, como consecuencia de las decisiones tomadas por la administración, tendientes a la modificación o supresión de las plantas de personal.

Resaltó que uno de los requisitos para acceder a la garantía en mención debía ser que la terminación de la relación legal y reglamentaria derivara de la reestructuración o supresión o modificación de cargos de una entidad pública, sin que allí pudieran incluirse los trabajadores particulares, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2018, rad. 56052 y CSJ SL, 16 ago. 2017, rad. 47981.

A renglón seguido, indicó que no desconocía que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-003 de 2018, extendió el «amparo de prepensionados a los trabajadores particulares», pero que debía apartarse del precedente jurisprudencial en la medida en que consideraba que el postulado legal era muy claro en señalar que el «retén social» establecido en la Ley 790 de 2002, estaba dirigido únicamente a los servidores públicos en condiciones especiales que se vieran afectados por los programas de renovación de la administración pública, máxime cuando dicha norma se encontraba vigente y ajustada a la Constitución Política y no dispone su extensión a los trabajadores particulares.

Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que, en el caso bajo estudio, la demandante no tenía derecho a ser beneficiaria del «retén social» deprecado. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Lo anterior, máxime que el Tribunal accionado planteó, de manera razonable, los motivos por los cuales se apartaba de la providencia proferida por la Corte Constitucional con radicación CC SU-003 de 2018, al haber considerado que para dicha Sala no se habían configurado, en el sub lite, los presupuestos exigidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para que la demandante fuera beneficiaria del referido «retén social», el cual, por demás, señaló que estaba destinado únicamente para servidores públicos, por disposición legal, que se vieran afectados laboralmente por programas de renovación de la administración pública y, por ello, no se podía hacer extensivo a los trabajadores particulares.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11