Radicación n.° 46782 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6214-2017 Radicación n.° 46782 Acta Extraordinaria n° 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ALBA OLIVA MINA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501420150038400, en el que obró como demandante.
Afirmó, en apoyo de su petición, que el 18 de enero de 2012 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera pensión de vejez; que la entidad profirió resolución 100222 de 1 de marzo de 2012, en la que le negó la prestación; que, el 8 de febrero de 2013, presentó la misma petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones; que ésta última profirió Resolución GNR 18637 de 28 de enero de 2015, en la que le reconoció la pensión y un retroactivo pensional equivalente a $34.672.264.
Indicó que, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que la demanda fue asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; que el citado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, el 25 de julio de 2016, en la que le reconoció intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causado, desde el 27 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; que no presentó recurso de apelación contra la sentencia antedicha, como tampoco lo hizo la convocada a juicio; que, entonces, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que dicha corporación estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal, pese a que halló probado que ella tenía derecho a los intereses moratorios reclamados, por un lapso superior al que había ordenado el a quo, estimó que no era posible aumentar la condena en perjuicio de la entidad respecto de la cual se surtía la consulta, en virtud del principio de no reformatio in pejus.
Indicó que el Tribunal, al adoptar tal determinación, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que el principio al que se acogió para no reformar la condena de primera instancia a su favor, no era aplicable en el grado jurisdiccional de consulta. Refirió, así mismo, que: […] el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali no condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la devolución de los dineros descontados por concepto de salud, existiendo prueba de la relación de pagos realizados por el empleador a la EPS Saludcoop, hoy en liquidación, hasta la fecha de retiro de la empresa; circunstancia que no fue estudiada por el a-quo (sic) dentro del grado jurisdiccional de consulta.
Pidió, con fundamento en los hechos anotados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cali, el 12 de octubre de 2016 para, en su lugar, ordenar a dicha corporación que profiriera «una nueva sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, sin aplicación del principio procesal de la reformatio in pejus».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 5 de abril de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (folios 15 y 16) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 18 a 24). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, bien porque la providencia atacada contiene un error evidente, producto de un análisis caprichoso o abiertamente arbitrario, o bien cuando carece criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante.
En ese orden, la Sala procede a revisar el contenido del proveído reprochado, con el fin de establecer si, en efecto, puede deducirse de su contenido la vulneración alegada en el escrito que originó la tutela. En tal medida, se observa que en la providencia criticada el Tribunal comenzó por recordar que en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dicho despacho judicial había resuelto lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE LLAMADA AL PROCESO.
SEGUNDO. - DECLARAR QUE LA SEÑORA ALBA OLIVA MINA CON c.c.No. 25.363.461 DE CALOTO CAUCA, TIENE DERECHO AL PAGO DE LA DIFERENCIA RESULTANTE DEL RETROACTIVO QUE LE FUERA RECONOCIDO EN MENOR VALOR.
TERCERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ALBA OLIVA MINA, TIENE DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, PRESTACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR A LA SEÑORA ALBA OLIVA MINA A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, LA SUMA DE $1.073.116, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE RETROACTIVO PENSIONAL RECONOCIDO EN LA RESOLUCIÓN GNR 18637 DE 28 DE ENERO DE 2015. QUINTO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, A PAGAR A LA SEÑORA ALBA OLIVA MINA A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, LIQUIDADOS DESDE EL 27 DE DICIEMBRE DE 2014 AL 28 DE ENERO DE 2015, FECHA DESDE LA CUAL SE COMENZÓ A CANCELAR LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Precisado lo anterior, el juez colegiado señaló que, en la medida en que ninguna de las partes contendientes había instaurado recurso de apelación contra la decisión referida, su competencia se limitaba a estudiar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la demandada Colpensiones, dada la condición de garante que ostentaba la Nación respecto de ésta última entidad descentralizada por servicios, en los términos previstos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
A renglón seguido, la corporación estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probado que Colpensiones, mediante Resolución GNR 18637 de 28 de enero de 2015, había reconocido a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2012, en cuantía equivalente a $991.337 mensuales. A partir del mismo ejercicio, encontró acreditado que, en el citado acto administrativo, la entidad convocada a juicio le había reconocido la suma de $34.672.264, por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y la fecha de expedición de la resolución (28 de enero de 2015).
Precisadas las anteriores premisas fácticas, el juez colegiado realizó las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, tendientes a determinar si el retroactivo reconocido a la demandante había sido el que legalmente le correspondía y consideró en este punto, a diferencia de lo concluido por el a quo, que dicho retroactivo había sido correctamente liquidado y pagado por la entidad, sin que hubiera lugar a suma alguna a favor de la actora por dicho concepto.
Finalmente, en lo tocante a los intereses moratorios reclamados, el ad quem señaló que, en su criterio, la fecha inicial a partir de la cual debían liquidarse los mismos era el 18 de mayo de 2012 (4 meses después de la primera reclamación elevada por la demandante ante Colpensiones) y no a partir del 27 de diciembre de 2014, como lo había considerado el juzgado de primera instancia. Sin embargo, estimó que no era jurídicamente posible reformar la sentencia del juzgado, en perjuicio de la entidad respecto de la cual se surtía la consulta, debido a que dicho proceder constituiría una vulneración del principio de no reformatio in pejus, máxime si se tenía en cuenta que ni la citada entidad ni la demandante habían interpuesto recurso de apelación y, en tal sentido, habían quedado conformes con su contenido.
Con apoyo en los discernimientos precedentes, la autoridad accionada revocó la decisión del juez de primer grado, de condenar a la demandada a pagar diferencias a la demandante por concepto de retroactivo pensional y, seguidamente, determinó que los intereses moratorios adeudados a la pensionada, ascendían a $761.317. Ante el panorama descrito, para la Sala es claro que el Tribunal accionado no incurrió en los errores evidentes que le fueron endilgados en la acción de tutela, debido a que resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó a Alba Oliva Mina con la Administradora Colombiana de Pensiones, con sustento en una interpretación razonable y ponderada de las normas que gobernaban dicho juicio y con apoyo en la valoración probatoria que efectuó, de acuerdo con la sana crítica, de los elementos de prueba oportunamente aportados por las partes contendientes.
Desde dicha perspectiva, queda en evidencia que no se estructuraron en el presente asunto los requisitos que, según lo explicado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, debido a que este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le incumbía, sin incurrir en yerros protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Finalmente, en lo que atañe al reproche de la accionante, relativo a que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, omitieron pronunciarse sobre la devolución de los dineros descontados por concepto de salud, es preciso indicar que este juez constitucional no está habilitado para corregir dicho presunto yerro, debido a que la accionante no solicitó ante las citadas autoridades la adición de las sentencias correspondientes en la específica materia cuya resolución echó de menos y, con ello, quebrantó el principio de subsidiaridad que rige este instrumento preferente y sumario.
Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11