Radicación n.° 46784 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6213-2017 Radicación n.° 46784 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió la sociedad FONDO INMOBILIARIO 109 S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310303120010035201, en el que obró como ejecutante.
Manifestó, para respaldar tal pedimento, que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Ruth Margarita Ariza de Ramírez y Fabio Gerardo Ramírez Alonso; que éste último, en el interior del juicio referido, instauró un incidente de nulidad el 7 de junio de 2016, «con fundamento en la falta de reestructuración del crédito que fue ordenada por vía jurisprudencial en aplicación a la ley (sic) de 1999»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, negó de plano la nulidad pedida; que el apoderado judicial del demandado e incidentante, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la citada decisión; que el juez confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de alzada; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, también confirmó la decisión apelada.
Indicó que, después de proferidas las anteriores decisiones, Fabio Gerardo Ramírez Alonso instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que de dicho mecanismo constitucional conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número de radicado 11001020300020160033700; que esta corporación, mediante sentencia STC17259-2016 del 30 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, dejó sin valor legal ni efecto alguno el proveído de 25 de octubre de 2016; que, además, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una decisión de reemplazo, de acuerdo con los razonamientos señalados en el fallo de tutela; que, en atención a ello, el Tribunal profirió auto de fecha 30 de enero de 2017, en el que revocó el auto del juzgado de ejecución civil que negó el incidente de nulidad y, en su lugar, dio por terminado el proceso y ordenó la cancelación de medidas cautelares.
Refirió que, en su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la última de las decisiones descritas, debido a que «la magistrada no podía terminar el proceso sin antes haber admitido a trámite el incidente que había sido NEGADO DE PLANO» y sin haberle otorgado la posibilidad de pronunciarse y solicitar pruebas para desvirtuar la nulidad instaurada.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garantía superior vulnerada y que, como medida urgente dirigida a restablecerla, se dejara sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 30 de enero de 2017. Solicitó, además, que se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que anulara «lo actuado hasta el auto que rechazo (sic) de plano el incidente de nulidad, admiti[era] el trámite del incidente de nulidad y corr[iera] traslado a la parte ejecutante».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, contestó la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de una de las magistradas integrantes (folios 25 a 29), el Banco Davivienda S.A. (folios 31 a 33) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito legible a folios 14 a 46. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios no es de suyo razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Es fundamental recordar lo anterior, porque la acción que instauró el aquí tutelante, se dirige, precisamente, a cuestionar una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero de 2017. Por consiguiente, se procede a analizar el referido proveído, con el fin de determinar si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.
Se observa, entonces, que en la decisión analizada el Tribunal comenzó por señalar que, en cumplimiento de lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela STC17259-2016, le competía resolver nuevamente el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 27 de julio de 2016, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá había negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310303120010035201.
Precisado lo anterior, la corporación consideró que el punto jurídico que le correspondía dilucidar, a la luz de lo decidido en el fallo constitucional referido, estribaba en determinar si era viable declarar terminada la acción ejecutiva promovida contra Fabio Gerardo Ramírez y Ruth Margarita Ariza de Ramírez, en atención a que su crédito no había sido reestructurado por el correspondiente acreedor, de acuerdo con los postulados de la Ley 546 de 1999.
Para resolver dicho específico tópico, el Tribunal señaló: En el caso que concita la atención de la Sala, no cabe duda que resultaban aplicables los derroteros de la Ley 546 de 1999, en tanto de las documentales vistas a fls. 4-43, cdno No. 1, se constata que el crédito obtenido por la pasiva tenía por fin la adquisición de vivienda, amén que dentro del expediente de la referencia, mediante auto calendado 23 de noviembre de 2016, si bien se adjudicó el inmueble objeto de garantía fue al cesionario, es decir, al FONDO INMOBILIARIO 109 S.A.S. (fls. 656-657, cdno No. 1), al que en tal calidad, también le correspondía adelantar la reestructuración. Y no se diga que, la documentación vista a fls. 46-47 y 65-75, cdno No. 1, es suficiente para tener por cumplida la carga enunciada, ya que éstas dan cuenta que la entidad financiera efectuó algunos alivios, consistentes en condonar intereses causados por instalamentos en mora, mas no un nuevo plan de pago, consentido expresamente por los ejecutados, que tuviera en cuenta la situación económica de los mismos, pues es que incluso “ En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
Con apoyo en las anteriores reflexiones, la corporación estimó que lo pertinente era declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario puesto bajo su criterio y procedió de conformidad con dicho razonamiento, previo levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. Así las cosas, al confrontarse la decisión analizada con el contenido del fallo de tutela STC17259-2016, que profirió la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Gerardo Ramírez, para esta Sala es claro que el Tribunal accionado ajustó íntegramente su proveído a los derroteros que le fueron delimitados por la citada corporación, en la sentencia constitucional identificada (folios 13 a 19).
Bajo dicha óptica, en el sentir de esta Corte no puede atribuírsele al Tribunal el haber actuado de manera contraria al derecho de rango superior cuyo resguardo se invoca, debido a que se limitó a acatar, en forma oportuna y con fundamento en los lineamientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la orden de un juez constitucional; conducta que, lejos de poder considerarse arbitraria, subjetiva o carente de fundamento, debe calificarse como enteramente respetuosa de la Constitución Política y con el ordenamiento jurídico vigente.
Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9