República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6213-2016 Radicación n° 66115 Acta nº 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, en nombre propio y como apoderado de GABINO NOVA FONSECA, OLGA LUCÍA YATE GARCÍA, LEOGIVILDO VÁSQUEZ MUÑOZ, MIGUEL DARÍO GONZÁLEZ GARZÓN, ARAMINTA CALDERÓN DE VÁSQUEZ Y BLANCA ISABEL TORRES DE VACA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron, como mecanismo transitorio, amparo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. Luis Alfredo Lozano Algar expuso que celebró con Delfina Caro Torres, contrato de compraventa de 3 lotes ubicados en la Urbanización « LA COFRADIA FLANDES y URBANIZACIÓN HACIENDA FLANDES hoy CANALES DOS» en el Municipio de Flandes – Tolima y con matrículas inmobiliarias No. 357-0036042, 357-0036043 y 357-0036044; que Gabino Nova adquirió de parte de William Ocampo Valencia el dominio del lote No. 4 de la manzana U con matrícula 357-36016 y posteriormente el Lote No. 6 de la manzana U y 10 de la manzana V identificados con los Nos. 357-35889 y 357-0036036.
Asimismo Olga Lucía Yate recibió de parte de Caro Torres el Lote No. 25 de la manzana V con matricula No. 357-0036051; Leogivildo el Lote No. 11 de parte de Luis Miguel Plata Clavijo; Miguel Darío González Garzón y Araminta Calderón de Vásquez el No. 12 de Urbanización y Blanca Isabel Torres de Vaca recibió de Plata Clavijo el No. 10. Que Humberto Arbeláez Arbeláez promovió proceso ordinario No. 2001-01297 en contra de Delfina Caro Torres, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa de los predios contenidos en la Escritura 6790 de 1993, el cual conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y por fallo del 23 de mayo de 2011 declaró no probadas las excepciones y accedió a los solicitado, ordenándole a Caro Torres, que en el término de 10 días hábiles, restituyera los bienes raíces objetos del contrato, es decir, la Hacienda Flandes y la Urbanización Hacienda Flandes junto con los frutos civiles causados, al demandante a devolver los bienes utilizados como medio de pago, y asimismo a la cancelación del documento escriturario, su inscripción y registro; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 2012, modificó únicamente el numeral que ordenaba el pago de frutos civiles.
Indicó que algunos accionantes vieron afectados el derecho adquirido de propiedad y otros el de posesión, pues se quedaron sin escrituras, no se tuvieron en cuenta los lotes ni las construcciones sobre ellos, tampoco se percataron que entre la fecha de celebración del negocio y la de la sentencia del a quo transcurrieron más de 15 años y menos que los predios fueron adquiridos de buena fe por parte de terceros cuando la vendedora Caro Torres tenía permiso de la Alcaldía de Flandes para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación. Agregó que el juez de primera instancia incurrió en peculado por cuanto ordenó la cancelación de la escritura pública de 1997 y todas las demás que se derivaban de ella.
Indicaron que algunos de ellos no tienen a su alcance otro medio de defensa y otros aunque si bien cuentan con la herramienta de oposición a la entrega, la misma es demorada y les acarrería un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitaron la aclaración del numeral que ordenó la cancelación de la Escritura Pública en el sentido de omitir la frase «y las demás que se deriven de ellas», además ordenar el pago de las mejoras hechas por ellos.
Como medida provisional la suspensión de la ejecución material de las decisiones de instancia, esto es, la entrega de los predios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados, vinculó los intervinientes en el proceso ordinario y negó la medida provisional (folio 158).
El Tribunal Superior de Bogotá indicó que no le es posible rendir informe al respecto pues no tenía el expediente a su alcance (folio 166). Por fallo del 8 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que los accionantes desconocieron el principio de inmediatez, por cuanto la tutela había sido interpuesta el 28 de marzo de 2016, de manera tardía, pues desde la última providencia transcurrieron más de 3 años sin alguna justificación al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; argumentaron que no se les podía exigir el requisito de inmediatez pues estaban inmersos en una de las excepciones para ello, es decir, la violación se había mantenido con el trascurso del tiempo. Recalcó su inconformidad respecto a unos elementos probatorios, que en su criterio, los juzgadores de instancia interpretaron de manera errónea aunado a que solo se enteraron del proceso cuando solicitaron la expedición de un certificado de tradición. IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia que se dictó al interior del proceso cuestionado, fue la del Tribunal del 22 de mayo de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 28 de marzo de 2016, es decir, más de 3 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ SL, 1º OCT. 2014, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Finalmente, frente a lo señalado por los accionantes en el escrito de impugnación, esto es, que solo se enteraron de la existencia del proceso en contra de Delfina Caro Torres hasta que solicitaron un certificado de tradición, cabe precisar que este tema debió ser discutido en las instancias y no puede ser estudiado a través de este medio excepcional, máxime cuando tampoco lo alegó en el escrito de tutela inicial.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9