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STL6212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93343 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6212-2021 Radicación n.° 93343 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCY FERNANDA TOVAR MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.V.T. contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos de sucesión con radicados 2018-00665 y 2019-00192.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Lucy Fernanda Tovar Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.V.T., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició el trámite de la sucesión intestada de José Joaquín Villamizar Sánchez el 29 de mayo de 2018, en la ciudad de Bogotá, en razón a que fue el último domicilio del causante, la cual fue declarada abierta por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 28 de junio de esa misma anualidad.

Explicó que, dentro del trámite procesal allí surtido, se realizó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, el oficio a la Dian, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el decreto de embargo y secuestro de los bienes relictos.

Añadió que radicados los oficios de embargo sobre los bienes no se pudo llevar a cabo el mismo, por cuanto, entre otras razones, frente al inmueble «200-185747» existía una medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, situación que la llevó a consultar la página web de la Rama Judicial sobre la existencia de dicho proceso y cualquier otro que pudiera existir, advirtiendo del trámite de otro proceso de sucesión adelantado para el mismo causante por Luis Ernesto Villamizar Valderrama, en esa misma ciudad.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, a través de su apoderado judicial presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva solicitud de nulidad el 20 de agosto de 2019, con fundamento en el artículo 522 del Código General del Proceso, petición que fue resuelta en auto calendado el 10 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró la nulidad del proceso y, como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, determinación contra el cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. Informó que los herederos Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, se hicieron parte en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá e «intentaron desconocer la competencia de dicho Despacho judicial, al mencionar que el competente era el Juez de Familia de Neiva, a lo que en primer término accedió el juzgado, pero por vía de recurso de reposición, formulado por [su apoderado judicial], se revocó la providencia y se mantuvo la competencia del Juzgado en Bogotá».

Sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada contra el auto de 10 de febrero de 2020, decidió el 12 de marzo de 2021 revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso de sucesión de José Joaquín Villamizar Sánchez adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá con radicación 11001400304220180066500, con fundamento en la causal prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y, como consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que remitiera con destino al Juzgado Segundo de Familia de Neiva el expediente allí tramitado.

Alegó que el juez colegiado al proferir dicha decisión incurrió en una vía de hecho, tras la configuración de «defectos sustantivos, procedimentales y de valoración probatoria», por cuanto i) dicha autoridad judicial no era el superior jerárquico o funcional del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y ii) desconoció flagrantemente lo dispuesto en el artículo 522 del CGP, «que marca como pauta para determinar que juez debe conocer el proceso de sucesión cuando se han iniciado 2 procesos sobre el mismo causante, que será competente aquél en el que primero se haya hecho la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, lo que sucedió fue en el juzgado de Bogotá y no en el de Neiva».

Aseveró que el ad quem para la resolución del recurso de apelación trajo a colación un precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que no era aplicable a ese caso, por cuanto, en su criterio, «partió del supuesto que no fue Bogotá el último domicilio del causante, lo que lo llevó a concluir que era Neiva el lugar principal del asiento de sus negocios, dándole preferencia a esta última postura, pese a que tuvo por probado que, para la fecha de su muerte, el causante si vivía en Bogotá».

Añadió que en ambos trámites judiciales, a saber, los surtidos en Bogotá y Neiva, se encontraba demostrado que el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá, «dado que ahí tenía su lugar de residencia y era ahí donde tenía el ánimo de permanecer a fin de poder luchar contra la enfermedad que padecía, por eso su afiliación al sistema de salud y sus atenciones médicas se hacían en Bogotá, lo que se materializó desde el mes de julio de 2016», supuesto que, en su opinión, no fue desvirtuado por los hermanos Villamizar Valderrama, razón por la cual consideró que hubo una valoración probatoria «que no era legítima».

Adicionó que, pese a que el causante tenía sus bienes en Neiva, «e [ra] evidente que [el mismo] se radicó y no para pasar un rato sino para domiciliarse en Bogotá, desde el mes de marzo [de 2016] ya que era la única forma de poder atender adecuadamente su situación de salud». Por último, manifestó que la colegiatura accionada cimentó su decisión «en un acontecimiento previo que no e [ra] objeto de prueba [un juicio ejecutivo] y sería una simple convicción personal con vocación de desacreditar una prueba».

Con fundamento en lo anterior, pretendió la parte accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al tribunal accionado que dejara sin efectos el proveído calendado el 12 de marzo de 2021 y que procediera a emitir la decisión correspondiente «sin incurrir en vías de hecho, atemperándose a la ley procesal y a las pruebas válidamente recaudadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal adelantado por ese despacho judicial bajo el radicado 110014003042201800665, informó que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva «en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva», mediante auto calendado el 14 de abril de 2021.

Por su parte, Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, en condición de hijos del causante, solicitaron que se negara el amparo invocado, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y porque la colegiatura confutada no aplicó de manera indebida el artículo 522 del Código General del Proceso.

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de mayo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Tras analizar el proveído cuestionado indicó: […] lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, el domicilio, o en este caso, el asentamiento principal de los negocios del de cujus correspondía a la ciudad de Neiva. […] De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

Finalmente, respecto de lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia».

Por último, sostuvo: […] la determinación cuestionada fue motivada y soportada en precedentes de esta Corporación, y además, porque lo pretendido por los quejosos es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Para el efecto, reiteró que: i) el tribunal partió de una base que no fue demostrada, como fue que el último domicilio del causante fue la ciudad de Neiva y que, además, fue «el lugar del asiento principal de sus negocios», cuando lo demostrado procesalmente fue que su último domicilio era Bogotá; ii) erró la colegiatura confutada al estimar que el lugar de asiento de los negocios del causante -Neiva- primaba sobre el último domicilio del mismo y iii) la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil traída a colación por el ad quem no era aplicable a ese caso.

Por otra parte, cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que: a) no hizo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso que originó la queja constitucional; b) no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por ellos en la demanda de tutela, a fin de establecer «que efectivamente se había probado que el último domicilio del causante fue Bogotá»; c) concluyó que la decisión reprochada era el resultado de una respetable hermenéutica del «contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación», sin que, en su criterio, dicha resolución se ajustara a la realidad procesal de lo demostrado procesalmente y d) no hizo ningún pronunciamiento atinente a que «el Tribunal Superior de Neiva, no es superior funcional del Juez Civil Municipal de Bogotá».

Por último, indicó que: […] un aspecto fundamental en este asunto era el problema a resolver, el que la Sala de Casación Civil limitó [su estudio] a “establecer si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa invocada por los gestores del amparo por cuanto, ante la coexistencia de dos procesos de sucesión respecto del causante José Joaquín Villamizar Sánchez, declaró la nulidad del trámite iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Bogotá – auto de 12 de marzo de 2021 – y radicó la competencia en el Segundo de Familia de Neiva, incurriendo con ello, supuestamente, en una vía de hecho por indebida valoración probatoria e inobservancia del artículo 522 del Código General del Proceso”, sin tener en cuenta que parte del problema a dilucidar era si en efecto el ultimo domicilio del causante fue o no, la ciudad de Bogotá, que era fundamental para verificar que, si la respuesta es afirmativa, la decisión, desde todo punto de vista, fue violatoria del debido proceso […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2021 proferida por la colegiatura confutada, tras considerar que en la misma se configuraron «defectos sustantivos, procedimentales y de valoración probatoria». Debe dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Lucy Fernanda Tovar Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge en su condición de cónyuge y representante legal de su hijo menor de edad dentro de los procesos que originan la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) En lo tocante con el requisito de inmediatez, la Sala debe precisar que se cumple el mismo, en tanto que el proveído reprochado data de 12 de marzo de 2021. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1.

El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. [29] 2.4.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. [30]  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. [31]   2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. [32]   Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al emitir el proveído calendado 12 de marzo de 2021, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad emitido el 10 de febrero de 2020 -que declaró la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en el artículo 522 del Código General del Proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá- y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso de sucesión de José Joaquín Villamizar Sánchez adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá con radicación 11001400304220180066500 y dispuso que dicha autoridad judicial remitiera las diligencias allí adelantadas al Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial de los expedientes digitales que originaron la queja constitucional, con radicados 2019-19200 y 2018- 00665, advierte la Sala los siguientes supuestos fácticos: Proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, bajo el radicado 2019-0019200. 1.

El apoderado judicial de Lucy Fernanda Tovar Martínez, quien actuó en nombre propio y como representante legal de su sujo menor de edad SVT, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al argüir que, de manera previa al inicio del proceso de sucesión allí tramitado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal dio apertura al trámite sucesoral, el cual fue inscrito ante Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, en virtud a que fue el último domicilio del causante (folios 143 a 147). 2.

El 26 de agosto de 2019, Lucy Fernanda Tovar Martínez interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de agosto de 2019 que, entre otras determinaciones, la tuvo por notificada personalmente del auto de apertura del proceso liquidatorio y ordenó que fuera nombrado curador ad litem para que representara judicialmente los derechos del menor de edad. 3.

Dentro del trámite de traslado del incidente de nulidad los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama se opusieron a las pretensiones de la parte incidentante, al considerar que dicha autoridad judicial era la competente para conocer del proceso en virtud del factor territorial (folio 164 a 176). 4. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante proveído de 10 de febrero de 2020 declaró la nulidad del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso, y ordenó que dichas diligencias fueran remitidas al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (folio 268 a 272), teniendo en cuenta para ello, como único presupuesto para establecer sobre cual proceso recaía la nulidad alegada, el que hubiese sido registrado con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, proveído contra el cual los hermanos Villamizar Valderrama interpusieron el recurso de apelación (folios 274 a 283). 5.La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, con fundamento en lo expuesto en el proveído CSJ AC2019-2018, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de cual se debe precisar que resolvió un conflicto de competencia suscitado por los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y Sexto de Familia de Bogotá dentro de un proceso sucesoral, y lo preceptuado en los artículos 28, numeral 12, y 522 del Código General del Proceso, así como los artículos 76 y 78 al 82 del Código Civil y tras el análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario, concluyó que la competencia para tramitar la sucesión del causante José Joaquín Villamizar Sánchez era el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al argüir que en el expediente no existía prueba alguna que determinara que el señor Villamizar Sánchez tuvo el ánimo de permanecer en Bogotá o que éste hubiera mudado el asiento principal de sus negocios a esa ciudad, pues, por el contrario, en su criterio, encontró demostrado que en todo momento fue la urbe de Neiva.

Como consecuencia de lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso de sucesión de José Joaquín Villamizar Sánchez adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá con radicación 11001400304220180066500, con fundamento en la causal prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y ordenó a dicha autoridad judicial que remitiera con destino al Juzgado Segundo de Familia de Neiva el expediente contentivo del proceso de sucesión del mencionado causante.

Por último, indicó que le asistía la razón al recurrente cuando afirmó que el juez competente para conocer de la solicitud de nulidad prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso, es aquél que se consideraba «por el peticionario que deb [ía] continuar con el conocimiento del asunto, también lo e [ra], que tal circunstancia debió haber sido puesta a consideración ante el juez de primer grado en su debida oportunidad, pues al no realizarse de tal manera se convalida la actuación así realizada, y por consiguiente, se torna [ba] improcedente el ataque que por tal vicisitud se h [iciera] en contra del auto que res [olvió] el incidente de nulidad».

Proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018-00665. 1. Los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama presentaron, el 15 de agosto de 2019, «SOLICITUD DE ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO (ART, 521, CGP) […] DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE JOSÉ JOAQUÍN VILLAMIZAR SÁNCHEZ». 2.

La titular del juzgado, mediante auto de 7 de febrero de 2020, resolvió abstenerse de seguir tramitando el proceso y ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, proveído contra el cual la parte aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. 3. El juzgado de conocimiento, al desatar el recurso de reposición el 1 de julio de 2020, decidió reponer el anterior proveído, en razón a que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, mediante auto calendado el 10 de febrero de 2020, declaró la nulidad del proceso allí adelantado y ordenó remitir las diligencias a esa agencia judicial para que se continuara con el trámite correspondiente, y, como consecuencia de ello, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes y deudas de la herencia el 10 de septiembre de 2020, 31 de marzo y 13 de abril de 2021, sin que finalmente se hubiese podido celebrar la misma, en razón a lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de marzo de 2021. 4.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá profirió auto de «Obedézcase y Cúmplase» lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, lo que se materializó mediante oficio 0521 de16 de abril de esta anualidad. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, considera esta Colegiatura que el amparo impetrado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por lo que a continuación se pasa a indicar.

El artículo 521 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 521. ABSTENCIÓN PARA SEGUIR TRAMITANDO EL PROCESO. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.

Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. A su vez, el artículo 139 ibidem, consagra:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

(negrillas por fuera del texto) De conformidad con los supuestos fácticos en precedencia reseñados y los preceptos legales referidos, se evidencia que el tribunal confutado incurrió en un defecto procedimental absoluto, que lo conllevó a vulnerar el debido proceso de la parte accionante, en la medida en que erró al haber resuelto el recurso de alzada interpuesto por los hermanos Villamizar Valderrama, pues, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por medio del cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al juzgado que consideró era el competente, no procede recurso alguno, aunado al hecho de que no podía declarar la nulidad del proceso de sucesión de José Joaquín Villamizar Sánchez tramitado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400304220180066500, por cuanto no es superior funcional de dicha autoridad judicial.

Igual suerte corre el auto proferido el 1 de julio de 2020 por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual repuso el proveído de 7 de febrero de esa misma anualidad, a través del cual resolvió abstenerse de seguir tramitando el proceso y ordenó que se remitieran las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, pues, se reitera, no procede recurso alguno contra dicha determinación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 521 y 139 del Código General del Proceso, decisión respecto del cual la Sala flexibiliza el requisito de inmediatez, en razón de la entidad del derecho fundamental invocado por la parte querellante.

Así las cosas, lo que avizora esta Colegiatura es un conflicto de competencia negativo entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Familia de Neiva, el cual debe ser resuelto por el «funcionario judicial que sea superior funcional a ambos», que en este caso es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en razón a que son autoridades judiciales de distinto Distrito Judicial, de conformidad con lo reglado en el artículo 139 del Código General del Proceso.

En las condiciones anotadas, resulta manifiesto que la decisión emitida por la colegiatura accionada el 12 de marzo de 2021, así como el auto emitido el 1 de julio de 2020 por el mencionado juzgado, se reitera, son violatorias del debido proceso, pues se trataron de decisiones que no consultaron el ordenamiento jurídico vigente y, por ende, se concederá el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejarán sin valor ni efecto los proveídos referidos en precedencia, así como las demás decisiones que se derivaron de los mismos y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profieran las decisiones de reemplazo, en las que se estudie y efectúe los pronunciamientos que en derecho correspondan, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Debe precisar esta Sala de la Corte que si bien en el escrito de tutela, la parte accionante no alegó las irregularidades antes comentadas, lo cierto es que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, de suerte que no se encuentra limitado a los argumentos y a las peticiones de las partes, al punto de que puede fallar extra o ultra petita, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, entre otras providencias en sentencia CC SU195-2012, en la que se consignó: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante en los términos expuestos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso suplicado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el 12 de marzo de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el 1 de julio de 2020, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00