Radicación n.° 55370 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6211-2019 Radicación n.° 55370 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIA MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CEMENTOS DEL CARIBE y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al « indubio pro operario y pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Para el efecto, indica que el 25 de septiembre de 2018, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante la negativa de esta de reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y bajo el régimen especial de alto riesgo, de que trata el Decreto 1281 de 1994.
Expone, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 16 de octubre de 2018, declaró improcedente su solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple la petente con el requisito de subsidiaridad de la acción, determinación que fue confirmada por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 27 de noviembre de igual año. Reprocha la tutelante, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron «en infracción directa del artículo 53 de la C.N., al desconocer la situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo y defecto fáctico», al desconocer los despachos censurados «la situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y desconocieron el precedente jurisprudencial».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoquen los fallos de tutela cuestionados, y en su lugar se le ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el régimen especial de alto riesgo, prestación económica sobre la cual peticionó la indexación de la primera mesada pensional, así como el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo.
Mediante auto calendado de 6 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la accionante Lilia Mercedes Olivero Jiménez, reprocha la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 27 de noviembre de 2018, en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de igual ciudad, de no conceder el amparo constitucional peticionado contra Colpensiones, con fundamento en que la actora no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto «su reclamación judicial ha de hacerse por conducto del medio judicial ordinario, como lo sería el proceso ordinario laboral, el cual ni siquiera ha sido instaurado por ésta, ni tampoco se ha acreditado sumariamente la ineficacia de ese mismo mecanismo para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados».
En criterio de la accionante, las autoridades judiciales censuradas, que conocieron de la súplica constitucional, no realizaron un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados, y por ende, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, ante el desconocimiento de la «situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y desconocieron el precedente jurisprudencial», lo que conllevó a la negativa de su solicitud de amparo.
En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión de los fallos de tutela cuestionados y se conceda la protección invocada que en esa oportunidad le fue negada. No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por la accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que la Corte Constitucional, con auto del 15 de marzo de 2019, no seleccionó para revisión la acción de tutela cuestionada, a la cual le asignó el radicado número T 7215932, decisión que fue comunicada el 1º de abril de 2019, y que cerró de forma definitiva el debate planteado por la actora.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9