República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6211-2016 Radicación n° 65767 Acta nº 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por SARA CRISTINA MUÑOZ OSPINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculados la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO AMERICANO, DIANA AZUCENA JIMÉNEZ RAMÍREZ, AMPARO ARANGO DE TORRES, OMAIRA CASTELLANOS SOLER y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 760013105-006-2014-00669-00.
I.
ANTECEDENTES SARA CRISTINA MUÑOZ OSPINA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación Colegio Anglo Americano - en liquidación y Diana Azucena Ramírez, a fin de obtener «el reconocimiento de los derechos laborales por el despido injusto a que [la] sometieran (sic) [sus] empleadores».
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Agregó, que la notificación personal a Diana Azucena Ramírez no pudo efectuarse, por lo que ante el desconocimiento de otra dirección, se ordenó su emplazamiento, se designó curador y se fijaron gastos provisionales.
Adujo que el 10 de noviembre de 2015, Omaira Castellanos Soler se posesionó como curadora ad litem y presentó contestación de la demanda; que el a quo la requirió con el fin de que la subsanara; sin embargo, esta hizo caso omiso, razón por la que se dio por no contestada. Señaló que mediante auto de 4 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento la relevó del cargo, nombró a un nuevo curador y fijó nuevamente gastos provisionales de la curaduría; decisión que fue recurrida por la hoy accionante.
Indicó que a través de providencia de 15 de febrero del año en curso, el juez de primera instancia no accedió a la reposición «por haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el art. 63 del CPTSS», y a su vez, resolvió denegar el recurso de apelación impetrado «por no encontrarse dentro de la clasificación que hace el artículo 65 del CPTSS».
Resaltó que « (…) El actuar del despacho [la] pone en una situación de desventaja, pues un proceso que se presentó en el año 2014 a la fecha no ha podido surtir la primera audiencia. Además que viola flagrantemente [su] derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues desconoce los postulados del derecho laboral donde debe primar el derecho del más débil.
No [puede] cubrir nuevamente los gastos de curaduría y menos [puede] seguir esperando que el proceso se siga dilatando (…) ». Con base en los anteriores hechos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para que en su lugar, se continúe con el trámite del proceso y se fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 C.P.T y de la S.S. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó que ha garantizado el derecho al debido proceso de la parte actora y, por tanto, no ha incurrido en algún defecto que conlleve a una vía de hecho.
Posteriormente el a quo constitucional, a través de providencia de 2 de marzo de la anualidad, ordenó notificar a Diana Azucena Jiménez Ramírez y a Amparo Arango de Torres, como propietaria y liquidadora del Colegio Anglo Americano, respectivamente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A su vez Omaira Castellanos Soler, quien actuó como curadora ad litem dentro del proceso ordinario, indicó que no ha sido notificada de su relevo como curadora y que efectivamente, la parte actora le canceló los gastos provisionales de la curaduría. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la decisión de relevar a la curadora no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Así refirió que: (…) la decisión de la jueza accionada de relevar la curadora tiene fundamento precisamente en la debida representación y la protección de los derechos del demandado que, por no estarlo, no implica que deba recibir un tratamiento diferencial y desventajoso, y menos, por razón del incumplimiento de un deber legal de quien ha sido llamado a su representación (…).
(…) Entonces, el disgusto de la accionante es con la curadora que recibió el pago de los honorarios y no cumplió con su deber legal de representar a la demandada ausente, situación ajena a la acción constitucional (…). (…) En conclusión, la decisión de la jueza accionada de relevar a la curadora Omaira Castellanos Soler no vulnera los derechos fundamentales a la accionante y por el contrario, garantiza el derecho de representación de quien no ha concurrido al proceso con el fin de que asuma la defensa de sus intereses (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que «(…) si bien es cierto la [s] funciones específicas del curador es defender a quien se encuentra ausente, el incumplimiento de tal mandato no puede ir en contra de los intereses de la parte demandante sin considerar que si en el momento que se nombre nuevo perito se tendrán que sufragar unos nuevos honorarios (…)».
A su vez, afirmó que no cuenta con los recursos para sufragar nuevamente estos gastos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al asunto sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la actora radica en que la curadora a d litem designada para representar los intereses de Diana Azucena Ramírez incumplió con sus deberes legales, y aun así, recibió el pago de honorarios, por lo cual reprocha la decisión del Juzgado de primera instancia de relevarla del cargo y designar un nuevo curador, toda vez que no puede asumir nuevamente los gastos de curaduría. Pues bien, se observa que no le asiste razón a la hoy impugnante cuando pretende que se revoque la decisión proferida por el a quo accionado, en tanto no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
A juicio de la Sala, el Juzgado censurado no vulneró los derechos invocados por la tutelante, por el contrario, su actuar se adecuó a la normativa que regula la materia, en el sentido que se encaminó a proteger los derechos de defensa y representación de quien se encuentra ausente en la litis, esto es, de Diana Azucena Ramírez, sin que con ello, la actora quedara en «situación de desventaja», menos aún, que «el proceso se siga dilatando» como erradamente lo refiere la hoy petente, ya que la decisión controvertida es propia del curso normal del proceso, y no puede ser considerada como dilatoria del mismo.
En este sentido, es claro que mal haría esta instancia constitucional en amparar derechos que a todas luces no se encuentran vulnerados, máxime que la inconformidad de la accionante radica en la imposibilidad económica de cubrir nuevamente los honorarios de la curaduría, pues, para dicha situación la L. 1564/2012 en su art. 151, contempla el amparo de pobreza para aquellas personas que no tengan la capacidad económica de atender los gastos procesales.
De acuerdo a lo anterior, fuerza concluir que el análisis efectuado por el operador judicial se sustentó en la exigencia prevista por el art. 49 del C.G.P., que contempla el relevo inmediato del cargo al auxiliar de la justicia que incumpla con sus deberes, tal y como aconteció en el sub lite, pues fue precisamente en garantía del derecho de defensa y contradicción de Diana Azucena Ramírez, que el accionado procedió a designar un nuevo curador.
Así las cosas, resulta evidente que la decisión de la autoridad judicial encartada es objetiva y, en esa medida, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, dado que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
De otro lado, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, el despacho convocado no accedió a reponer el proveído recurrido y declaró improcedente la alzada, al encontrar que el mismo fue interpuesto «de manera extemporánea» y, que además, la cuestión que la actora pretendía controvertir no se encontraba enlistada en los asuntos susceptibles de alzada. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al ejercer los mecanismos de defensa de forma extemporánea.
De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso laboral, valiéndose oportunamente de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado esta corporación, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la activación tardía del precitado recurso, el amparo Constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable para la petente que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3