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STL6210-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00167-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6210-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00167-01 Acta n.° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUDIS MORALES PATIÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n° 11001-31-05-009-2021-00040-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra Anroca S. A. S., con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido;

(ii) la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa y no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) que el accidente de trabajo que sufrió el 5 de junio de 2019 fue de origen laboral. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa a: […] PRETENSION SÉPTIMO(A): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S al reintegro de la demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO al mismo puesto que ejercía o uno mejor.

PRETENSION OCTAVO(A): Se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S y al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO de la suma de dinero correspondiente a la salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de la terminación hasta el día que se haga efectivo el reintegro. PRETENSION NOVENO(A): Se condene al pago de prestaciones asistenciales derivada del accidente de trabajo en concordancia con la ley 776 de 2002 PRETENSION DÉCIMO(A): Se condene al pago del cálculo actuarial correspondiente a la omisión en pago de pensiones según determine la entidad de seguridad social con destino al subsistema general de pensiones.

PRETENSION UNDÉCIMO(A): Se condene a la parte demandada al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO de los respectivos intereses moratorios hasta el momento en que se liquide establecidos en el art 141 de la ley 100 de 1993 PRETENSION DUODÉCIMO(A): Se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S y al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO de la suma de dinero correspondiente a la sanción de 180 días de salario de la que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

PRETENSION DECIMOTERCERO(A): Se Condene la parte demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor de la parte demandante Señor(a) JOSE DEL CARMEN PRIETO por todos daños a la vida de relación que sufrió mi prohijado. PRETENSION DECIMOCUARTO(A): Se condene a la indemnización total y ordinaria por perjuicios por la existencia comprobada de culpa patronal derivada del accidente del 05 de junio de 2019 en concordancia con el art 216 del Código Sustantivo del Trabajo PRETENSION DECIMOQUINTO(A): Se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S y al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO del pago indexado de las sumas de dinero no constitutivas de salarios ni prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral, hasta el día en que se haga efectivo su pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

PRETENSION DECIMOSEXTO(A): Se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S y al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO al pago de los demás derechos probados en el proceso, con base en las facultades extra y ultra petita, en virtud de lo establecido en el artículo 50 del CPT y de la SS. PRETENSION DECIMOSÉPTIMO(A): Se condene a la parte demandada ANROCA S.A.S y al pago a favor de la parte demandante Señor(a) LUDIS MORALES PATIÑO del pago de las costas procesales. [ ] Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 23 de agosto de 2021 admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas para que la contestaran; no obstante, a través de auto de 8 de noviembre de 2022 la a quo tuvo por no contestada por Anroca S. A. S., en razón a que se venció el término respectivo sin que emitiera pronunciamiento alguno. Manifestó que la sociedad demandada presentó solicitud de nulidad contra dicha determinación, con fundamento en que no fue debidamente notificada de la demanda.

Refirió que presentó escrito de oposición contra el incidente de nulidad, toda vez que la empleadora fue notificada de manera personal. Expuso que a través de auto de 24 de enero de 2024 la jueza de conocimiento negó la nulidad y fijó el 18 de abril de 2024 a las 8:30 a. m. para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló que previo a la celebración de dicha diligencia, la empresa demandada presentó nuevamente solicitud de nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento de que en auto de 24 de enero de 2024 la jueza de conocimiento no se pronunció respecto de uno de sus reproches, relativo a que el poder conferido por la demandante se otorgó en indebida forma.

Manifestó que en audiencia de 18 de abril de 2024 la jueza de conocimiento se abstuvo de resolver el incidente propuesto, razón por la cual la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación; no obstante, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá no lo repuso, y Aroca S. A. S. desistió de la alzada. Manifestó que, en ese mismo proveído se aplazó la audiencia hasta el 10 de mayo de 2024 y, posteriormente, se modificó para el 4 de julio de 2024.

Indicó que retomada la audiencia, la jueza accionada declaró fracasada la conciliación y decretó las pruebas, entre las cuales, de acuerdo con su solicitud, ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral. Agregó que el 15 de julio de 2024 requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el amparo de pobreza, entidad que en la misma fecha, le informó que la competente para resolver aquello era la jueza de conocimiento.

Adicionalmente, le indicó que para dar inicio al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, debía aportar copia de su documento de identidad, sus datos de contacto, copia antigua y actualizada de su historia clínica y comprobante de consignación del pago de honorarios por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Expuso que el 16 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le solicitó a la jueza de conocimiento información acerca de los documentos requeridos para dar inicio al peritaje o que, en su defecto, le indicara si se desistió de la prueba pericial.

En consecuencia, por medio de auto de 23 de octubre de 2024, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá la requirió para que en el término de 15 días hábiles cumpliera con dicha carga procesal, a fin de practicar el dictamen ordenado. Refirió que el 24 de octubre de 2024 solicitó ampliación del término otorgado para reunir la documentación exigida e informó que atravesaba por una difícil situación económica que le impedía costear los honorarios exigidos por la junta.

Señaló que paralelamente, el 6 de diciembre de 2024 presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, trámite al que se vinculó a la Jueza Novena Laboral del Circuito, toda vez que solicitó que se le ordenara concederle el amparo de pobreza. Expuso que por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2024 la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad, decisión que no impugnó. Indicó que a través de auto de 31 de enero de 2025 la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá amplió a un término de 30 días hábiles el plazo para que allegara la documentación requerida y acreditara el pago de los honorarios para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le informó que podía solicitar el amparo de pobreza, mecanismo que no había hecho extensivo ante esa autoridad judicial.

Adujo que la autoridad judicial y la junta regional de calificación de invalidez accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos generados en el proceso ordinario laboral ni para cancelar los honorarios para la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores que invocó y que, como medida para restablecerlas, se le ordenara a las accionadas concederle el amparo de pobreza y exonerarla de cancelar lo correspondiente al dictamen. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025 y por medio de auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que la accionante presentó otra acción de tutela «en los que se exponen los mismos hechos y pretensiones del presente mecanismo». Señaló que no hay registro de que presentara ante esa entidad solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral, como tampoco registro de pago de honorarios para la calificación ordenada en el proceso ordinario laboral.

Por último, precisó que lo pretendido en la acción de tutela no era de su competencia, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que no se accediera al amparo deprecado, pues la promotora no había solicitado ante esa autoridad el amparo de pobreza.

Finalmente, compartió el link de acceso al expediente digital. La apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a esa entidad del trámite constitucional. El representante legal de la EPS Sanitas solicitó negar el amparo constitucional por improcedente, en tanto esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, al considerar que la accionante debía solicitar el amparo de pobreza ante la jueza de conocimiento. Además, estimó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y manifiesta que ese mismo día solicitó ante la autoridad judicial el amparo de pobreza y la exoneración del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, afirmó que con la solicitud elevada ante la jueza de conocimiento agotó los recursos ordinarios.

Por otra parte, en lo que respecta al perjuicio irremediable indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no analizó los soportes que acreditan su edad, su estado de salud y su situación económica. El 23 de abril de 2025 la accionante informó que por medio de auto de 13 de marzo de 2025, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo de pobreza solicitado; sin embargo, no accedió a la solicitud de exoneración del pago de honorarios para la práctica del dictamen pericial, razón por la cual solicitó aclaración respecto a dicha negativa e indicó que con esa decisión se ve perjudicada al no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir el valor exigido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se le concediera el amparo de pobreza y se le exonerara del pago de honorarios exigido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para realizar el dictamen pericial. Pues bien, se aprecia que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había presentado la solicitud de amparo de pobreza ni la exoneración de pago de honorarios para el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la autoridad judicial competente, a pesar de que para entonces, ambas accionadas le habían señalado que ese era el mecanismo idóneo y eficaz dispuesto para ello.

Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la situación que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, aunque en sede impugnación la convocante refirió que presentó ante la jueza laboral la solicitud de amparo de pobreza y la exoneración del pago de honorarios para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Corte advierte que su competencia en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de las convocadas en la presente acción constitucional.

Por otra parte, se concluye que la accionante no actuó de manera temeraria en el presente trámite constitucional, toda vez que en la primera acción de tutela que presentó únicamente demandó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y la emisión del auto de 31 de enero de 2025 constituyó un hecho adicional que no conoció la jueza de tutela que profirió la sentencia de 19 de diciembre de 2024.

Por último, en lo relacionado con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la convocante no lo demostró con suficiencia conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. En efecto, en la impugnación adujo que anexó diferentes soportes que acreditan su edad, estado de salud y extractos bancarios de sus ingresos económicos; sin embargo, no allegó al expediente información concreta que diera cuenta de ello o de otra situación relevante que demostrara un daño inminente que hiciese procedente la acción constitucional.

En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo del a quo constitucional que «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado y en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00