Radicación no 84429 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6210-2019 Radicación no 84429 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELENA MARÍA GONZÁLEZ PUENTE contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad», a la «legalidad», a la «imparcialidad», al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 11 de febrero de 2013, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Gran Colombia del Círculo de Villavicencio, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que el convocado Marco Fidel Ñustes Andrade, reconoció la existencia de la unión marital con la actora Elena María González Puente, desde el 21 de julio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2012.
Indicó que el 6 de abril de 2013, promovió la respectiva demanda a fin de que se declarara la unión marital de hecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien en sentencia del 17 de marzo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que conforme lo anterior, procedió a promover demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la que fue conocida por igual autoridad judicial cuestionada, quien fijó como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, el 18 de octubre de 2017, diligencia a la que no compareció el demandado y que continuó el 19 de enero de 2018, oportunidad en la que advirtió que el juez de conocimiento realizó objeciones a los inventarios y avalúos presentados y decretó unas pruebas.
Que una vez aprobados los inventarios y avalúos presentados, con excepción de las partidas incluidas en los pasivos por concepto de compensaciones, de las cuales sólo se aceptó la 5ª, relativa a la recompensa decretada a su favor en relación con la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-85271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, contra tal determinación interpuso recurso de apelación al considerar que ante la ausencia del demandado a las audiencias, no era procedente la objeción alegada por el a quo, a más de alegar que el valor que se le otorgó a la recompensa no corresponde al real del predio, y que, debió reconocérsele el pasivo por concepto de frutos civiles del valor de la venta del predio social que efectuó el excompañero, como las costas procesales.
Cuestionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 21 de noviembre de 2018, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, excluir de los inventarios la partida que la beneficiaba por concepto de recompensa, lo que en su criterio la afecta en su condición de apelante única, determinación frente a la cual de forma infructuosa requirió la adición y corrección. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello se declare la nulidad de las providencias de fechas 18 de octubre de 2017, 18 de enero de 2018 y 18 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, así como los autos del 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, emitidos por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y en su lugar, se profiera decisión de reemplazo con respecto del ordenamiento procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que instauró la quejosa contra Marco Fidel Ñustes Andrade.
Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil de Familia de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras indicar que al interior del referido proceso cuestionado no se ha vulnerado garantía fundamental alguna a las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la decisión cuestionada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 115 a 116, bajo similares argumentos expuestos en la demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en virtud de la cual revocó la decisión proferida por Juez de primer grado, que había accedido a las súplicas de la demanda impetrada por las accionantes.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial que cerró el debate cuestionado, toda vez que se advierte que las providencias del 18 de septiembre y 7 diciembre de 2018, en virtud de las cuales el ad quem revocó la decisión de primer grado «en el sentido de excluir la partida número cinco (5) de los ‘pasivos’ de la sociedad patrimonial, relacionada como ‘recompensa’ que se asignó a favor de la demandante », a más de aprobar « los inventarios y avalúos, en la forma señalada en el numeral II.13 de las consideraciones de [ese] proveído una nueva liquidación del crédito, conforme a los lineamientos expuestos en [ese] proveído », y finalmente, no acceder a la solicitud de aclaración y adición elevada por la tutelante, no se observan caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar parcialmente la providencia de primer grado, como la negativa frente a la solicitud de aclaración y adición, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, permitieron dar por probado que ante la venta del bien inmueble objeto de litigio con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial declarada, lo procedente era promover la respectiva demanda de venta de bien ajeno, razón por la cual no daba a lugar a la recompensa otorgada por el juez a quo, de ahí que ante el grave error del operador judicial de primer grado, de acceder a tal pedimento, el Tribunal cuestionado, dio aplicación a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso, a fin de aplicar la excepción a la regla de la no reforma en perjuicio, pues aun cuando la tutelante en su condición de apelante única cuestionó con la apelación el monto por el que se avaluó la recompensa, tal aspecto guarda relación con la procedencia de tal partida en el pasivo de los inventarios.
Así, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, inició mencionando que: «entre los señores ELENA MARÍA GONZÁLEZ PUENTE y MARCO FIDEL ÑUSTES ANDRADE, existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 30 de mayo de 2012, tal y como se declaró en la sentencia calendada 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y que dentro de dicho vínculo sentimental, se adquirió el inmueble distinguido con el Folio de Matrícula No. 230 – 85271 (Folios 103 – 104, C. Copias), el cual fue vendido a un tercero a través de la Escritura Pública No. 6823 del 14 de diciembre de 2012 (Folios 97 – 101 ídem), esto es, cuando la sociedad patrimonial se encontraba disuelta y en estado de liquidación, ello no conlleva per se a incluir dentro de los pasivos de la misma, las sumas que a título de ‘recompensas solicita la aquí demandante, pues nótese como éste es un bien social y por ende, debió ser incluido como un activo en el inventario, sino fuera porque el demandado lo vendió después de disuelta la sociedad patrimonial, lo que constituye una venta de bien ajeno», situación que debía dilucidarse a través de la vía judicial respectiva, «con miras a salvaguardar los intereses patrimoniales que estima conculcados y/o lograr que dicho bien inmueble, regrese al haber de la sociedad patrimonial».
Por su parte, asentó que el juez de conocimiento, incurrió en un desacierto al reconocer las recompensas peticionadas en la demanda, en aplicación del trámite consagrado en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, toda vez que no era viable dicho proceder, en tanto que no hubo objeción alguna a los inventarios y avalúos presentados, máxime que como se dijo en precedencia, no era viable la inclusión de las partidas descritas en la demanda como recompensa, por cuanto tampoco se demostró que «dentro del término de vigencia de la unión marital hubiese vendido y/o enajenado algún bien de su exclusiva propiedad, con miras a adquirir otro de similar naturaleza, ni mucho menos que (…) hubiese cancelado alguna deuda social, circunstancia que de tajo descarta, la configuración de alguna “recompensa” a su favor», y por ende el bien social con matrícula número 230 – 85271, se reitera, al haber sido vendido con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, tal actuar se constituye como una venta de cosa ajena, más no como una compensación. De ahí que, a fin de revocar parcialmente la decisión del juez de primer grado, en el sentido de excluir la partida número 5 de los pasivos de la sociedad patrimonial, relacionada con la recompensa que se le asignó a favor de la demandante, y por ende aplicar la excepción a la no reforma en perjuicio, con suficiencia expuso que tal figura pese a que el artículo 328 del Código General del Proceso, contempla que «no podrá hacerse más desfavorable la situación del apelante único», lo cierto es que advirtió que « ello no implica per se que en este preciso evento, debía mantenerse el reconocimiento de la ‘recompensa’ erróneamente reconocida por la falladora de primer grado, pues recuérdese que al tenor del inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso ‘El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», ello como quiera que « la alzada impetrada pretendía el reconocimiento de las recompensas y/o compensaciones deprecadas por la parte actora, tal aspecto amplió el ámbito de competencia de esta Corporación para proveer si se daban los presupuestos legales para incluir tales ítems dentro de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial que se conformó entre los ex-compañeros permanentes ».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13