Micelio
STL6210-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 72105 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6210-2017 Radicación n.° 72105 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación que presentó JESÚS FERNANDO NOVA SANDOVAL contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 7 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500120040006400, en el que obró como ejecutado.

Refirió, en forma confusa y descontextualizada, que Martha Isabel Barreto Parra promovió en su contra un proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de las condenas contenidas en una sentencia declarativa de fecha 16 de junio de 2011; que, pese a que la ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago «por todas las sumas diferentes a pensión», el juzgado incluyó en la orden de pago la obligación de pagar los aportes pensionales causados a su favor durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de octubre de 2001; que, en atención a lo anterior, lo requirió mediante auto para que consignara el valor de tales aportes; que presentó «respuesta al auto» e indicó que existía prescripción y caducidad de tal cobro; que el juzgado se negó a estudiar su escrito, bajo el argumento de que no podía litigar en causa propia y, con dicho proceder, le negó, en forma injustificada, su acceso a la administración de justicia. Argumentó que, con posterioridad a dicho suceso, concretamente el 7 de julio de 2016, el juzgado volvió a requerirlo para que informara si había consignado o no los aportes a pensión de la ejecutante, ante lo cual, nuevamente invocó la caducidad y la prescripción del referido cobro; que, en la misma oportunidad, le solicitó al juzgado que le concediera amparo de pobreza, petición que fue acogida por el juez, quien designó a una apoderada judicial para que ejerciera su representación durante el juicio; que su abogada no ejerció adecuadamente la defensa técnica, razón por la cual, el 1 de septiembre de 2016, el juzgado envió oficio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la cual se encontraba afiliada la ejecutante, para que informara a cuánto ascendía el valor de los aportes pensionales cuyo pago había sido ordenado en el mandamiento de pago; que la administradora de fondos contestó el requerimiento e informó que el valor del título pensional era equivalente a $2.596.738, con corte al 31 de octubre de 2016; que dicha respuesta fue errada, inexacta y seguramente partió de datos confusos, debido a que el salario base de liquidación de dichos aportes era el correspondiente al año 2001, que equivalía a $316.000 y de dicho monto «únicamente el 12% estaba a cargo del patrono»; que, a pesar de tal yerro, el juzgado decretó medida de embargo por la suma de $3.000.000, con lo cual, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al juzgado accionado que profiriera decisiones ajustadas a derecho, que suspendiera el embargo y que le devolviera los valores irregularmente retenidos, que estaban destinados a la subsistencia de dos menores de edad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al asignársele la tutela por reparto, la admitió mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la queja constitucional.

Seguidamente, en la medida en que la autoridad judicial accionada guardó silencio, el Tribunal profirió fallo de fecha 7 de marzo de 2017, en el que negó el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró, en primer término, que el accionante había pasado por alto el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en atención a que no había instaurado contra ninguna de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que merecieron su cuestionamiento, los recursos que legalmente estaban establecidos para controvertirlas.

Agregó la corporación, que la negativa del juzgado a pronunciarse de fondo con relación a las peticiones presentadas en causa propia por el actor en el interior del juicio ejecutivo que motivó la queja, no podía considerarse violatoria de garantías constitucionales, debido a que era compatible con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-020-06 y con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, en lo tocante al reproche del actor, relacionado con la negligencia de su apoderada judicial durante el curso del proceso, el Tribunal consideró que el juez de tutela no era el competente para evaluar tal comportamiento ni sancionarlo, pues, para ello, estaban establecidos procedimientos disciplinarios específicos, que debían adelantarse ante las autoridades correspondientes (folios 28 a 32).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el tutelante la impugnó, mediante escrito visible a folios 43 a 47 del expediente, y pidió su revocatoria. Como fundamento de su disenso, señaló que se había equivocado el Tribunal al negarle el amparo bajo el argumento de que él no había recurrido oportunamente las providencias que merecieron su reproche, debido a que había pasado por alto, con tal aseveración, todos sus esfuerzos, encaminados a ejercer su propia defensa dentro del juicio ejecutivo.

Así mismo, reprochó al juez constitucional de primer grado, que no había tenido en cuenta la falta de diligencia de su apoderada, quien no le había garantizado adecuadamente su defensa técnica, durante el curso del proceso. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto el de subsidiariedad. Sobre el mismo, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que en el presente asunto, el accionante no instauró contra las decisiones que adoptó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral número 15001310500120040006400, los recursos que legalmente procedían de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión con la cual desatendió los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el trámite que se impartió al referido proceso de ejecución, en el que fue parte.

Ahora bien, aunque en el trámite de la tutela el actor pretendió escudar su actuar negligente, bajo el argumento de que el juzgado cognoscente del proceso no le permitió actuar en causa propia durante dicho juicio, debe decirse que dicha explicación no resulta de recibo, en consideración a que, en efecto, al actor le estaba vedado ejercer su propia defensa en el proceso de ejecución, debido a que, uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ STL3614 – 2014, puntualizó: […] importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.

Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.

Finalmente, debe anotarse que si el tutelante considera que el quebrantamiento del principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado, obedeció al actuar negligente de la apoderada judicial que le fue asignada, no es la acción de tutela el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben agotarse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.

De esta manera, al coincidir los razonamientos precedentes, con los que sustentaron la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado en todas sus partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11