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STL621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02240-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL621-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02240-00 Acta extraordinaria nº. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ÉDGAR ANTONIO GONZÁLEZ LONDOÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001310501220160089300.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, defensa y mínimo vital. Para respaldar su petición, narra que el 1.° de agosto de 2016 promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordenó la vinculación de la Gobernación de Antioquia. Refiere que una vez surtido el trámite correspondiente, dicha autoridad judicial dio cumplimiento al Acuerdo n.° CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, motivo por el cual el proceso se asignó a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de junio de 2022 declaró que le asistía el derecho a la « indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia »; en consecuencia, (i) condenó al Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia a reconocer y pagar el retroactivo del reajuste pensional causado entre el 1.° de junio de 2013 y el 30 de junio de 2022, debidamente indexado;

(ii) autorizó al Fondo a « repetir contra el Departamento de Antioquia » respecto de dicho retroactivo; (iii) condenó al Fondo a reconocer y pagar al demandante una mesada pensional por valor de $ 1.774.298 a partir del 1.° de julio de 2022, tanto en las mesadas ordinarias como en las mesadas adicionales, y (iv) autorizó al Fondo a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el reajuste ordenado.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso el Departamento de Antioquia, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, el 1.° de julio de 2022 la jueza remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en acta de reparto de la misma fecha, se asignó al magistrado ponente correspondiente.

Indica que por medio de auto de 14 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el el recurso de apelación; que a través de proveído de 24 de septiembre de 2024 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y que el 1.° de octubre de 2024 allegó dicha actuación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « ha transcurrido un tiempo considerable » sin que resuelva la alzada.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que fije fecha « de audiencia donde se resuelva el recurso de apelación sentencia ». La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 10 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en referencia y remitió el link de acceso al expediente digital.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que al momento de asumir la dirección del despacho, recibió 764 expediente sin proyecto, incluso el reparto diario establecido; sin embargo, el proceso cuestionado se ha tramitado conforme al orden de llegada establecido, y sin dilaciones injustificadas, por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante.

El apoderado judicial del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia solicitó desestimar la acción incoada por el accionante, con fundamento en que las autoridades judiciales han cumplido con todos los requisitos y preceptos legales en las decisiones proferidas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en providencia 24 de junio de 2022 la a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en virtud del recurso de apelación que presentó el Departamento de Antioquia, así como el grado jurisdiccional a favor del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, la jueza remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1.° de julio de 2022.

Asimismo, se tiene que esta última fecha la Secretaría, recibió el expediente y lo asignó al magistrado ponente quien admitió la alzada por medio de auto de 14 del mismo mes y año. De igual manera, se tiene que el 17 de febrero, 7 de septiembre y 7 de diciembre de 2023, al igual que el 16 de abril, 11 de junio, 24 de julio y 23 de septiembre de 2024, el actor presentó solicitudes de impulso procesal, con fundamento en la falta de pronunciamiento por parte del despacho desde el auto de 14 de julio de 2024; sin embargo, la autoridad dio respuesta a las solicitudes a través de autos de 14 de marzo y 14 de diciembre de 2023, así como 21 de junio de 2024.

Posteriormente, en providencia de 24 de septiembre de 2024 el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Además, de la revisión del aplicativo Siglo XXI, se advierte que el 6 de diciembre de 2024 el Magistrado Jhon Jairo Acosta manifestó su impedimento para conocer el asunto, con fundamento « en el artículo 141, numeral 2º, del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral (artículo 145 del C.P.L.) », el cual se aceptó en auto de 10 de diciembre de 2024.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -1.° de julio de 2022- no se evidencia excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva Voto CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00