República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL621-2016 Radicación n ° 63993 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALBA SIERRA PORRAS en nombre propio y el de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo GILBERTO SAAVEDRA PIZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que actuaba como agente oficiosa de su esposo quien estaba condenado como determinador del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado por lo que «lógicamente no puede hacer presentación personal de esta acción, con ocasión a su actual situación jurídica, y de que igualmente desconozco de su paradero».
Relató que el 19 de octubre de 2007 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Saavedra Piza de los delitos que le fueron imputados; que el apoderado de la parte civil y el Procurador Segundo Judicial apelaron y el Tribunal, el 24 de abril de 2009, revocó la decisión y lo condenó a 330 meses de prisión; que la defensa presentó recurso extraordinario de casación pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, el 15 de diciembre del mismo año. Aseveró que su esposo fue condenado pero el juez de segundo grado no observó a cabalidad los requisitos de certeza en la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sindicado en el hecho.
Recalcó que no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso pues los testimonios rendidos por los familiares de la víctima eran simples apreciaciones subjetivas queno daban la claridad suficiente que inculpara a su marido, además que nunca se hizo el respectivo cotejo de voces que demostrara que la voz de su esposo concordaba con la de las personas que cometieron el delito.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del 24 de abril de 2009 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, condenó a Saavedra Piza por los delitos endilgados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela y vinculó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2007-00216.
El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que ese despacho estaba ejecutando la decisión del 24 de abril de 2009 y señaló que no hacía ninguna manifestación pues no efectuó pronunciamiento alguno al interior del proceso. El Fiscal 329 Seccional explicó que no era viable la petición de la accionante pues no demostraba su calidad de cónyuge del condenado aunado a que las decisiones censuradas no revelaban la vulneración de algún derecho fundamental.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la providencia cuestionada fue dictada conforme a derecho. Por fallo del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó jurisprudencia en torno a la agencia oficiosa y sostuvo que aunque la accionante alegó que acudía en tutela en calidad de tal, lo cierto era que no se evidenciaba la causa física o mental que le impedía a su esposo, reclamar la protección de sus garantías, aunado al hecho de que desconociera el paradero de Saavedra Piza no era razón suficiente para que suscribiera la petición en pro de las prerrogativas fundamentales de otro.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expuso que desconocía el paradero de su esposo pues estaba prófugo de la justicia y no podía hacer presentación personal de la acción de tutela ni asumir la defensa de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que si bien Flor Alba Sierra Porras, manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa de Gilberto Saavedra Piza, no explicó ni acreditó las razones por las cuales él como titular del derecho se encontraba imposibilitado para asumir su propia defensa dentro de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta, que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
Por lo anterior, esta Sala concluye que le asiste razón al Tribunal al negar la procedencia de la presente acción constitucional, pues en efecto Flor Alba Sierra Porras carece de legitimación por activa para cuestionar las decisiones proferidas el 24 de abril y 15 de diciembre de 2009 por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal, al interior del proceso penal que se siguió en contra de Gilberto Saavedra Piza, pues solo se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que, se repite, no quedó demostrada en el expediente.
Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8