Radicación no 84493 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6209-2019 Radicación no 84493 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO FLÓREZ DUARTE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO TERCERO PENAL de ese mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, lo condenó como presunto responsable del delito de peculado por apropiación en aplicación del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos.
Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de junio de 2017 confirmó la decisión del juez de primer grado, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Cuestionó el actor, que las autoridades judiciales accionadas, lo condenaron sin valorar el Manual o Reglamento de Crédito, en el que se establecen las funciones de los empleados en el proceso de trámite y aprobación de créditos, como tampoco analizó unas pruebas testimoniales las cuales en conjunto «demuestran [su] (…) exoneración de responsabilidad», y por ende, la afectación de sus prerrogativas constitucionales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, «se declare la ilegalidad de las providencias de fecha de fecha 26 de agosto de 2016 con radicado 2009-00251 de primera instancia (…); providencia de fecha 21 de junio de 2017; (…) Sentencia del 5 de diciembre de 2018 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia con Radicación AP5334-2018 No. 51.407, por incurrir en vías de hecho, defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas determinantes como las aquí señaladas, por violación directa de la Constitución, la ley penal sustantiva y de procedimiento penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, las partes accionadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance el recurso de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, no lo aprovechó adecuadamente, y consecuencia de ello, fue que la Sala de Casación Penal lo inadmitió, por proveído del 5 de diciembre de 2018, sin que las razones allí esbozadas, pudieran ser catalogadas como caprichosas, subjetivas o antojadizas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 298 a 309, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue el promotor de la acción que «se declare la ilegalidad», de todas las sentencias proferidas al interior del proceso por peculado por apropiación que fue iniciado en su contra, así como la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que instauró, para que en su lugar «se ordene la valoración de las pruebas omitidas, y las cuales obran en el proceso, fueron incorporadas en su oportunidad procesal y con el cumplimiento de los protocolos legalmente establecidos».
Al respecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para denegar el amparo deprecada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído del 5 de diciembre de 2018, bajo las siguientes consideraciones: Respecto de cargo señalado como «falso juicio de existencia por omisión», expuso: En vez de acreditar el error, el recurrente reproduce segmentos del Tribunal referidos a cada una de las operaciones crediticias por las cuales es condenado el procesado, para enseguida afirmar que no son ciertos por haber dejado de apreciar prueba que lo autorizaba a ordenarlas o aprobarlas; la cual no transcribe textualmente como era su obligación para constatar su contenido, sino que de manera general se refiere a ella y cita los folios donde puede ser encontrada.
(…) Finalmente, el demandante sin demostrar el cargo como era su obligación, en cada uno de los créditos vuelve a la crítica probatoria realizada a las instancias y enseña su desacuerdo con ellas, olvidando que en casación se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios, por lo cual resultan inadmisibles sus legaciones apartadas de la clase de error propuesto en la demanda.
En cuanto al cargo nombrado «falso juicio de convicción», afirmó que: Varias son las falencias que impiden concluir que el cargo fue desarrollado. En principio no individualiza los informes tanto de la Contraloría como del CTI, a los cuales los juzgadores les dieron un valor probatorio que no tienen. En segundo lugar, no muestra que tales documentos fueron apreciados por las instancias y constituyen fundamento de la sentencia, dado que en ninguna parte de la censura alude a tales circunstancias» En tercer lugar, no identifica las normas que le asignan o le niegan un valor específico a dichos informes, y en el caso de los del CTI admite “que fueron decretados oportunamente”.
Y, frente al cargo por «aplicación indebida de la ley o falso juicio de selección », ultimó que: (…) En vez de argumentar jurídicamente las razones que mostrarían la culpa del acusado y no el dolo, discute los aspectos fácticos del fallo con lo cual se aparta de la técnica, cuando en casación se invoca la infracción directa de la ley. Demostrar la culpa, contrariando los hechos y las pruebas mediante breves afirmaciones, de acuerdo con las cuales está probado que los deudores contaban y prestaron la garantía admisible de acuerdo con los reglamentos internos, es reabrir del debate probatorio agostado en las instancias y cuyos errores de juicio deben ventilarse por la violación indirecta y no por la escogida por el recurrente.
Finalmente, la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corporación, advirtió que no era posible superar los defectos de técnica que comporta la demanda de casación presentada por el tutelante, tal como prevé el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, a fin de dar trámite oficioso a la misma, en razón a que no avizoró violación alguna de las prerrogativas fundamentales de los intervinientes.
Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite de calificación de la demanda de casación presentada por el actor, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al analizar la posibilidad de tramitar la demanda de forma oficiosa.
Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9