Radicación n.° 46682 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6208-2017 Radicación n.° 46682 Acta Extraordinaria n° 42 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA INÉS CANO LEYVA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad social, mínimo vital y protección de la tercera edad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420150017701, en el que obró como demandante.
Para respaldar su petición, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que había cotizado más de 1.250 en el régimen de prima media con prestación definida y, como consecuencia de ello, se le reliquidara la pensión de vejez con fundamento en los salarios devengados durante toda la vida laboral; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310500420150017701; que dicha autoridad judicial profirió sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, en la que condenó a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez y a pagarle las diferencias pensionales correspondientes, a partir del 10 de diciembre de 2008; que, con relación a la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, el juzgado consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, en atención a que ella había interrumpido el fenómeno prescriptivo con la reclamación presentada el 22 de julio de 2013, resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR149134 de 2 de mayo de 2014.
Afirmó que ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, razón por la cual la misma fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 8 de abril de 2012; que, para arribar a esta última decisión, el Tribunal consideró, primero, que en su caso particular la vía gubernativa se había agotado al serle notificada la resolución de fecha 2 de agosto de 2010, segundo, que a partir de dicha data ella contaba con tres años para presentar la correspondiente demanda y, tercero, que la demanda se había instaurado el 8 de abril de 2015, es decir, por fuera del término trienal previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el Tribunal, al obrar de tal manera, pasó por alto, de manera flagrante, la reclamación instaurada ante Colpensiones el 22 de julio de 2013, con la cual, sin duda alguna, se había interrumpido el término prescriptivo previsto en las normas laborales. Indicó que, por dicha vía, la corporación accionada incurrió en defectos fácticos y procedimentales, que devinieron en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió, a partir de los supuestos fácticos descritos, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 2017 y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que adoptara una decisión de reemplazo, en la que confirmara íntegramente la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, fue admitida por esta Corte mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (folio 17). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento sumario señalado, procede con igual efectividad cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de garantías fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que son propios de la función constitucional de administrar justicia, esta Sala ha reiterado que quien invoca el amparo debe demostrar en el trámite constitucional que la providencia acusada de transgredir sus prerrogativas, ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico vigente.
Resultan relevantes los planteamientos anteriores, debido a que la aquí tutelante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, precisamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 66001310500420150017701, en el que obró como demandante.
Por consiguiente, se procede a analizar la decisión referida, con el fin de establecer si, de acuerdo con los lineamientos previamente definidos, hay lugar o no al amparo deprecado. Se observa, entonces, que en la decisión cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución 00833 de 2010.
Seguidamente, la corporación recordó que el ingreso base de liquidación de las personas pertenecientes al régimen de transición, a quienes les faltaban más de diez años para acceder al reconocimiento de la pensión para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, era el previsto en el artículo 21 de dicha normatividad, mientras que el de aquellas a quienes les faltaban menos de diez años en la misma data, era el previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem.
Dilucidado el anterior aspecto, el juez colegiado valoró íntegramente los elementos de prueba que obraban en el expediente y estableció, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que la demandante, Martha Inés Cano Leyva, había cotizado 777,15 semanas en el sector privado y 473,29 en el sector público, para un total de 1.250,44 semanas. ii) Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 00833 de 2010, le había reconocido pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en 1.225 semanas de cotización. iii) Que la señora Cano Leyva había instaurado recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el anterior acto administrativo, en procura de que la prestación vitalicia le fuese reliquidada con fundamento en un porcentaje equivalente al 87%, aplicado sobre los ingresos percibidos durante toda su vida laboral. iv) Que el ISS, mediante Resolución 00079 de 16 de junio de 2010, había modificado el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en el sentido de indicar que la señora Cano Leyva era beneficiaria del régimen de transición y establecer que la legislación aplicable a su caso particular era la Ley 71 de 1988. v) Que, en la Resolución 00079 de 2010, se le había indicado a la actora que: […] no [era] procedente la liquidación conforme a toda la vida laboral, ya que la misma de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, proce[día] cuando se ha[bían] cotizado más de 1250 semanas […] vi) Que, el último acto administrativo se había notificado el 2 de agosto de 2010 a la recurrente. vii) Que la demandante había presentado demanda ordinaria laboral el 8 de abril de 2015.
Con fundamento en los hallazgos precedentes, lo primero que concluyó el ad quem, es que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida se había equivocado al liquidar la pensión de vejez de la demandante, con una densidad 1.225 semanas, pues era evidente que las semanas realmente cotizadas eran 1.250,44. Estimó la autoridad judicial que la equivocación antedicha había conducido a la convocada a juicio a negarle a la pensionada la liquidación de su prestación vitalicia con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido, en igual medida, desacertada.
Al amparo de dichas premisas, el Tribunal consideró que la demandante sí tenía derecho a que le fuese liquidada su pensión con un IBL equivalente a $1.200.608, correspondiente al promedio de lo devengado durante su vida laboral, al cual debía aplicarse un porcentaje de 75%, que arrojaba una mesada pensional inicial de $900.456, para el 10 de diciembre de 2008.
Definido dicho aspecto y antes de resolver lo pertinente con relación al pago de las diferencias pensionales derivadas de la reliquidación ordenada, el juez colegiado consideró que debía abordarse el tema relativo a la procedencia de la excepción de prescripción. En este punto, determinó que, a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, la reclamación administrativa se había agotado para la actora el 2 de agosto de 2010, al serle resuelto el recurso de apelación que presentó el 12 de abril de 2010, contra el acto administrativo en el que se le reconoció pensión de vejez.
Expresó que, en este sentido, tenía la actora tres años con posterioridad a la primera fecha enunciada, para interponer la demanda correspondiente, término que no había acatado, debido a que la había interpuesto el 8 de abril de 2015. Con apoyo en la conclusión anterior, determinó que las diferencias pensionales causadas tres años antes de la interposición de la demanda, es decir, con anterioridad al 8 de abril de 2012, se encontraban prescritas y, en tal medida, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante únicamente el retroactivo pensional comprendido entre ésta última data y el 31 de diciembre de 2016, en la suma de $36.604.244.
Pues bien, claro el contenido de la decisión que fue materia de reproche, advierte la Sala que el Tribunal accionado, a efectos de contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, tuvo como única reclamación administrativa el recurso de apelación que presentó la demandante, el 12 de abril de 2010, contra la Resolución 00833 de 2010, mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez y, en tal medida, le atribuyó a dicho recurso la virtud de interrumpir, tanto las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su presentación, como las que posteriormente se causaron hasta el 8 de abril de 2012.
Ante este panorama, surge claro para la Sala que la corporación sí incurrió en un error evidente, debido a que le otorgó al recurso de apelación que instauró la demandante contra el acto administrativo en el que se le reconoció la pensión de vejez, no sólo la potestad de interrumpir las mesadas pensionales causadas desde el 10 de diciembre de 2008 (fecha de reconocimiento de la pensión) hasta el 12 de abril de 2010 (fecha en que se interpuso el recurso), como era procedente, sino el mérito de interrumpir el fenómeno prescriptivo de mesadas posteriores que, a la fecha de la presentación del recurso, ni siquiera se habían hecho exigibles.
Con ocasión del error citado, el Tribunal aplicó automáticamente la prescripción extintiva sobre las mesadas causadas durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2010 y el 8 de abril de 2012 y desconoció, con dicho proceder, que la demandante había presentado una reclamación autónoma, dirigida a interrumpir dicho fenómeno extintivo de las obligaciones respecto de dichas mesadas, el 22 de julio de 2013, petición que le había sido resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución GNR149134 de 2 de mayo de 2014.
En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.
Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia SL-794-2013, en la que se precisó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida en que la causación es diferente. En la misma línea, en la sentencia CSJ SL4222-2017 se señaló: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Conforme a lo explicado, se concluye que el Tribunal Superior de Pereira, al proferir la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el caso de Martha Inés Cano Leyva y, por dicha vía, le negó el pago de mesadas pensionales que notoriamente se habían causado a su favor y sobre las cuales no había operado la prescripción extintiva regulada en dicha disposición. De acuerdo con lo anotado, los derechos de la accionante sí fueron vulnerados a través de la providencia citada, razón por la cual se encuentra justificada la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida.
En ese orden, la Sala concederá el amparo invocado y dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 66001310500420150017701, promovido por Martha Inés Cano Leyva contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar, ordenará a dicha corporación que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo analizado en esta providencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARTHA INÉS CANO LEYVA, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 66001310500420150017701, seguido por la aquí tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en reemplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13