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STL6208-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6208-2016 Radicación n° 65825 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ADRIANA MILENA ALZATE ARANGO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.

ANTECEDENTES ADRIANA MILENA ALZATE ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que a mediados del año 2009 el señor Elías Aragón Cañaveral le ofreció en venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 088-000452, que adquirió por compra «que hizo de las cuotas partes a los ex trabajadores de la extinta empresa Gaseosas Glacial», a quienes la Superintendencia de Sociedades a través de proveído de fecha 3 de abril de 2008, al interior del proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda., les adjudicó el 95% del derecho de propiedad sobre el referido bien, y el 5% restante « en común y proindiviso al Municipio de Puerto Boyacá».

Indicó que conforme a la compra de derechos relatada, Elías Aragón Cañaveral asumió desde el año 2007 la posesión de dicha propiedad, para lo cual colocó en sus instalaciones « no solo la oficina de su empresa “ELACAN E.U.”, sino también el taller y garaje de sus maquinarias en la bodega del mismo, haciendo uso y explotación de la propiedad como amo señor y dueño», razón por la cual, a finales del año 2009, presentó a través de apoderado judicial ante la Notaría de la Dorada Caldas, la minuta de la escritura correspondiente para lo cual pagó parte de los gastos notariales, pues para finiquitar el mencionado contrato de compraventa, sólo quedó pendiente que se fijara la fecha en la que asistiría a firmar Marlen Reina Sierra, quien igualmente era copropietaria.

Refirió que el señor Aragón Cañaveral comenzó a dilatar de forma reiterada la firma de las escrituras, con la excusa de que la señora Reina Sierra «estaba enferma, no estaba en la ciudad de Mariquita Tolima donde reside y por último que ésta había viajado al exterior», circunstancia por la cual la actora le exigió, además del cumplimiento del contrato pactado, que le firmara un título valor por los dineros entregados «en función de dicho negocio», y para ello Elías Aragón Cañaveral suscribió un pagaré en el que se obligó a cancelarlos el 1° de julio de 2010 «a más diversos títulos valores como letras de cambio y cheques que había girado como soporte de otros dineros recibidos para el mismo negocio».

Arguyó que ante el incumplimiento de la venta prometida, ella le endosó los referidos títulos a un abogado, para que en acatamiento de tal cometido, procediera a instaurar dos procesos ejecutivos de mayor cuantía los cuales correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá bajo los radicados nº 2010-00146 y 2010-00143, siendo el primero de ellos el que motiva el presente amparo.

Afirmó que dentro de dicho proceso, se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que sobre el bien inmueble identificado con matricula nº 088-000452, ostentaba el demandado. Señaló que la diligencia de secuestro la llevó a cabo la Inspección Municipal de Policía de Puerto Boyacá el 27 de abril de 2011, fecha en la que el bien se encontraba arrendado a ese municipio, entidad territorial que posteriormente lo desocupó, por lo que quedó a cargo del secuestre nombrado por el Juzgado.

Adujo que el 9 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento de que el municipio de Puerto Boyacá se encontraba en negociaciones con el fin de comprar el citado predio, por lo que se contactó telefónicamente con el Secretario de Gobierno Municipal, y le recordó que dicho inmueble se encontraba embargado. Que posteriormente, el 12 del mismo mes y año radicó ante la Alcaldía Municipal petición con destino al mismo funcionario, en la que informó el estado del proceso ejecutivo y reiteró la medida que sobre el inmueble pesaba, y, como soporte de ello, adjuntó copia del despacho comisorio y del acta de diligencia de secuestro, sin obtener respuesta alguna.

Manifestó que el 23 de diciembre siguiente solicitó un certificado de tradición del predio «encontrando[s]e (sic) con la sorpresa» que la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá había adquirido dicho inmueble mediante escritura pública nº 2631 del 15 de diciembre de 2011 otorgada por la Notaría Única del Circulo de la Dorada – Caldas, pese a las «advertencias» que incluía el escrito enviado a dicha autoridad.

Relató que para el momento de la diligencia de embargo y secuestro, el Municipio solo era propietario del 5% de dicha propiedad, y que previo a que el ente territorial comprara el restante 95% de la misma, fue avisado de las medidas cautelares que sobre el inmueble recaían; no obstante, procedió con la adquisición del referido bien. Aseguró que el municipio a través de diversos apoderados y en distintas ocasiones, solicitó al interior del proceso ejecutivo, el levantamiento de las aludidas medidas cautelares, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al considerar que la adquisición realizada por el ente territorial fue posterior a la práctica de dichas cautelas.

Informó que una vez solicitado el avalúo y posterior remate de los derechos derivados de la posesión objeto de embargo y secuestro, el a quo accionado a través de proveído de fecha 1º de septiembre de 2015, ordenó el levantamiento del embargo de la posesión y la entrega del inmueble sobre el que recaían las medidas cautelares al municipio de Puerto Boyacá, al considerar que «el municipio tenía la titularidad sobre la totalidad del inmueble al momento de la práctica de la medida cautelar de marras», situación que en su sentir no es cierta «conforme se desprende de todo lo probado dentro del proceso».

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal encartado el 9 de diciembre pasado «bajo el mismo sustento fáctico esgrimido por el a quo», determinaciones que, en su sentir, socavan sus garantías fundamentales. Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad requirió que se deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, y el proveído de fecha 9 de diciembre del mismo año proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 10 de marzo hogaño, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las decisiones criticadas surgieron de las determinaciones evidentemente probadas en el proceso y no del capricho o simple voluntad de los funcionarios judiciales, consideraciones que no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, ni se apartan del material probatorio existente.

Agregó que la inconformidad de la peticionaria, se circunscribió de modo exclusivo a un subjetivo disenso frente al criterio y valoración probatoria del Tribunal, «lo cual naturalmente excede el ámbito del sentenciador del tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».

Finalmente, resaltó que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionarios naturales dado que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el auto de 9 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, toda vez que no se observa que la decisión del ad quem accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 1º de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, al considerar que «para la calenda del 17 de junio de 2008 el Municipio de Puerto Boyacá era copropietario del inmueble objeto de la medida, según consta en la anotación nº 9 del certificado de libertad y tradición; y que posteriormente, el 20 de diciembre de 2011 el objeto de la medida fue adquirido en su totalidad por la entidad territorial a referida conforme acotación nº 12 del certificado de matrícula inmobiliaria».

Así, encontró que era «evidente que la medida cautelar dispuesta por auto del ocho (8) de abril de 2011, desde un principio recayó sobre un predio respecto del cual era condueño un ente de derecho público; y por ende, sobe un bien fiscal, definido en el inciso tercero del artículo 674 del Código Sustantivo Civil como aquel cuyo uso “no pertenece generalmente a los habitantes (…).

Llegado a este punto es menester mencionar que los bienes de propiedad de las entidades territoriales cuentan con una especial protección de raigambre constitucional, como lo preceptúa el artículo 63 Superior, al consagrar que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».

Seguidamente, y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación y la Corte Constitucional, agregó que como el objeto de la medida cautelar tenía la categoría de fiscal, dicha circunstancia por sí sola imposibilitaba su adquisición por el fenómeno de la usucapión, por existir norma expresa sobre su prohibición, esto es, «al no poderse adelantar actos de señor y dueño sobre estos bienes, tampoco se puede embargar la posesión sobre los mismos».

Advirtió que aunque la hoy impugnante reprochó al Juzgado accionado la decisión de levantar las medidas cautelares «sin soporte legal ni jurisprudencial”, era su deber, «proteger el erario y evitar afectación, lo que concuerda con el mandato imperativo de raigambre constitucional de la prevalencia del interés general, principio que debe reinar según disposición del artículo 4º superior.

Además, el funcionario judicial como servidor público está en la obligación de salvaguardar el patrimonio del Estado y con ello evitar un detrimento en el mismo, tal como acontece, so pena de incurrir en las sanciones pertinentes por responsabilidad fiscal». De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial encartada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que la decisión de levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble objeto de esta queja constitucional no constituye una vía de hecho, sino que -siendo del dominio pleno y absoluto del ente territorial el inmueble sobre el que se dice ejercía la accionante la posesión-, de conformidad con el art. 63 de la C.N., en concordancia con el art. 684 del C.P.C., «tal bien no era antes decretar la cautela ni después de materializarse la misma, susceptible de adquirirse por prescripción y por ende, tampoco objeto de actos de señorío», por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Así mismo, resulta importante resaltar tal y como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corte, que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que estuvo ajustada a las normas superiores. No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la determinación tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de primera instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2