CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93087 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6207-2021 Radicación n.° 93087 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FÉLIX ÁLVARO GONZÁLEZ MONTENEGRO contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76001-22-03-000-2017-00525-00.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Félix Álvaro González Montenegro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, advierte la Sala que los hechos que motivaron su presentación son los siguientes: 1.
El señor Félix Álvaro González Montenegro impetró demanda ejecutiva singular contra Luz Mila Bedoya Montes, Paula Alexandra Arias Bedoya y Harold Alberto Vega Salas, cuyo proceso, tramitado bajo el radicado 2015-0620, fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal, actualmente Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Cali, y para garantizar el pago de la obligación ejecutada, « solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con M.I. 370-18736 propiedad de la demandada ». 2.
En razón a que el mueble sobre el cual solicitó la medida cautelar estaba gravado con hipoteca a favor del señor Néstor Armando Caicedo Toro, solicitó su citación en los términos del artículo 462 del Código General del Proceso, para lo cual el 18 de mayo de 2016 el Juzgado de Ejecución libró el requerimiento cuya entrega fue certificada el 15 de junio de esa anualidad, « configurándose con esto, lo que se llama “notificación personal directa” C-533-15 », y pese a ello « no acudió personalmente ni por intermedio de apoderado a dar trámite al CITATORIO (…) y por lo tanto dejó VENCER LOS TÉRMINOS ». 3.
El 18 de agosto de 2016 el señor Caicedo Toro « cede los derechos hipotecarios al señor JORGE IVAN MANRIQUE MARTA », quien « con fecha 25 de agosto de 2016 (…) impetra demanda hipotecaria que por reparto correspondió al JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO » la cual se tramitó bajo el rad. 2016-00246, situación de la cual el señor González Montenegro tuvo conocimiento, así como del levantamiento del embargo que existía a su favor, al revisar el correspondiente certificado de tradición y constatarlo yendo al referido Juzgado. 4.
Por considerar tal negociación como un acto « DE MALA FE perpetrada con el fin de ENGAÑAR Y BIRLAR lo establecido en el ART. 462 del CGP », el 19 de abril de 2017 el mencionado ciudadano González Montenegro reclamó directamente al Juzgado Noveno del Circuito de Cali por haber admitido la demanda cuando el acreedor hipotecario había dejado de concurrir a la ejecución que él adelantaba, queja que fue reiterada el 15 de junio de la misma anualidad, esta vez formulando nulidad a través de su apoderado judicial, siendo rechazada de plano aduciendo « falta de legitimación », el 25 de abril de 2017. 5.
Posteriormente, las partes presentaron ante el juzgador acuerdo privado a efectos de terminar el proceso por dación en pago del predio identificado con M.I. 370-18736. Por tanto, en auto de 24 de mayo del 2017, el despacho dictaminó «levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca con matrícula inmobiliaria No. 370-18736».
Contra tales determinaciones, el actor nuevamente radicó solicitud de nulidad, la que fue negada. 6. Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante González Montenegro presentó una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali a fin de que se declarara la carencia de competencia de dicha autoridad judicial para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario «2016-00246».
Así mismo, pidió que se revocara y nulitara todo lo allí actuado, a fin de que cobrara vigencia el embargo decretado dentro de la ejecución seguida a su favor. 7. Surtido el correspondiente trámite constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual resolvió conceder el amparo y, como consecuencia de ordenó que se « dej ara sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes a aquella decisión, adecúe las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP ».
La anterior determinación obedeció a que encontró demostrado que el juzgador accedió a terminar el proceso por dación en pago « sin la más mínima mención a las normas que regulan la terminación del proceso por pago de la obligación – artículo 461 CGP que exige revisar si hay embargo de remanentes y el artículo 468 ibídem que por ministerio de la Ley dispone que se produce el embargo de remanentes que quedan en el proceso donde prevaleció el embargo en favor de la ejecución donde se levantó la medida cautelar, que es lo sucedido en este asunto en que el embargo decretado con base en título hipotecario, levantó la practicada en el proceso ejecutivo singular adelantado por el accionante ». 8.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ STC17454-2017. 9. En cumplimiento de la orden de tutela, el 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejó sin efectos las actuaciones provistas a partir del 24 de mayo de 2017 y, por ende, no accedió a la terminación del proceso solicitada por las partes. 10.
En razón de lo anterior, dicha autoridad judicial, el 26 de septiembre de 2017, decretó la solicitud de embargo de remanentes « solicitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali comunicado mediante oficio No. 07-1634 recibido el 13 de junio de 2017 bajo radicado 04-2015-620 ». 11. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que informara si dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio 1169 de 19 de septiembre de 2017. 12.
No obstante, lo anterior el señor González Montenegro consideró que su requerimiento no fue atendido por el juzgado accionado. Por eso, adelantó dos incidentes de desacato, que fueron negados el 25 de agosto del 2020 y el 13 de octubre siguiente, en ambos a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió «No sancionar por DESACATO al juez Noveno Civil del Circuito de esa ciudad […] en el incidente iniciado en su contra por el señor FELIX ALVARO GONZALEZ MONTENEGRO (sic)…».
Discrepa de las determinaciones allí adoptadas, pues, en su criterio, los desacatos propuestos « se prueban al mirar el certificado de tradición del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria #370-18736. En este Certificado de fecha 18 de septiembre de 2020 (…) se observa que las actuaciones surtidas y ordenadas por el JUEZ NOVENO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALO (…) a partir del 24 de mayo de 2017, que afectan al inmueble identificado SIGUEN VIGENTES, afectando el estado legal del inmueble ». 13.
En auto de 2 de septiembre de 2020, el juzgador explicó la razón por la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 461 y 468 del Código General del Proceso. Para el efecto, informó que « en sentir del suscrito juzgador de instancia, el inmueble no se puede considerar como un remanente, ya que no queda en cabeza del demandado, sino que pasa a ser propiedad del acreedor y bien sabemos que sólo se puede tener como remanente aquello que se desembargue y que continúe a nombre del demandado, lo cual no sucede con la dación en pago ».
En tal sentido, dictaminó que al momento de aceptarse la dación en pago y terminar el proceso, « no se tuvo como embargado por remanentes el inmueble objeto de este pleito, aunque sí se reconoce que, por olvido involuntario, pero sin mala fe, nada de ello se dijo en el auto de terminación ». Por otra parte, aseveró que en la actualidad el proceso presenta inconvenientes con ocasión de la orden tutelar impartida, « dado que el bien hipotecado ya no está en cabeza de la parte demandada y por lo tanto no puede el juzgador tener como embargado por remanentes ese bien, pues el proceso no está terminado, iterándose que se dejó sin efecto la orden de terminarlo ».
Con fundamento en lo anterior, entiende la Sala que lo que pretendió el accionante es que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal Superior de Cali que «ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de [esa ciudad] que de estricto cumplimiento a lo ordenado en el acta nº 89 del 14 de septiembre de 2017».
Así mismo, pidió que se ordenara a la «Sala Civil del Tribunal Superior de Cali [que diera] cumplimiento de lo señalado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juez Noveno del Circuito de Oralidad de Cali». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que conoció como sustanciadora, de la acción de tutela y de los dos incidentes de desacato conexos formulados por el accionante, contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, que son el motivo de inconformidad del accionante según su libelo.
Señaló, frente al primer incidente de desacato que impetró el aquí tutelante, que como consta en el auto de 25 de agosto de 2020 no se impuso sanción al funcionario, toda vez que, aunque constatado un incumplimiento parcial o defectuoso de la decisión de tutela no se encontró negligencia comprobada, culpa o dolo respecto a tal incumplimiento, todo según la motivación que consta en el proveído y que se ciñe a los derroteros jurisprudenciales vertidos por la Corte Constitucional sobre el tema.
En lo atinente al segundo incidente de desacato expuso que se resolvió por auto de 13 de octubre de 2020, ilustrando que del examen a las actuaciones del juez, efectivamente se había verificado el cumplimiento en lo que había sido posible, por cuanto el funcionario dejó sin efecto el oficio que comunicó el levantamiento de la medida cautelar, no accedió a la terminación del proceso por dación en pago, y explicó para totalizar su acatamiento, que no podía revivir anotaciones canceladas en el folio de matrícula del inmueble, verbigracia, la de levantamiento del embargo, por cuanto fue registrada la escritura de dación en pago de dicho bien y el mismo no era de propiedad de la ejecutada luego no podía disponer de él como remanente de los bienes de ella.
Además, destacó que la tutela la presentó el señor González Montenegro en septiembre de 2017 y según el certificado de tradición del inmueble materia del litigio, desde el 14 de junio de 2017 ya se había registrado el levantamiento del embargo y el 10 de julio hogaño ya se había registrado la cancelación de la hipoteca y la dación en pago.
Adujo que en ese caso verificó que el juez cumplió hasta donde le fue jurídicamente posible y, por ello, resolvió abstenerse de sancionarlo por desacato. Para el efecto allegó copia del trámite de tutela surtido bajo el radicado 76001-22-03-000-2017-00525-00 y copia de las providencias mediante las cuales resolvió los incidentes de desacato promovidos por el accionante.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió copia digitalizada del expediente ejecutivo. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali adujo « el 21 de abril de 2016, se procedió a remitir el mencionado proceso ejecutivo a los juzgados de ejecución correspondiéndole su conocimiento al Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, para que continuara con el trámite procesal respectivo, lo cual me hizo imposible exponer y desvirtuar los argumentos que en su momento expuso el accionante ».
Por tanto, « le corresponde al Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad ejercer el derecho a la defensa, indicando el trámite impartido al proceso e igualmente para ponerlo a su disposición si así se requiere ». Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de abril de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado.
Luego de analizar las consideraciones consignadas en el auto fechado 13 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el segundo incidente de desacato formulado por el aquí tutelante, concluyó que «la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del juez del desacato», toda vez que «el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía no sancionar al juzgado cuestionado», argumentos de los cuales adujo que no resultaban arbitrarios, sin que, además, se advirtiera la configuración de los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que cuestiona.
Respecto a la providencia calendada el 25 de agosto de 2020, por medio de la cual el tribunal confutado resolvió el primer incidente de desacato, adujo que «la salvaguarda implorada tampoco puede salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Consideró que el juez constitucional de primer grado se equivocó al haber indicado, entiende la Sala, que el derecho fundamental invocado al debido proceso fue «Presuntamente vulnerado por la autoridad accionada», pues, en su criterio, el mismo ya está amparado con lo consignado en el «acta 89 del 14 de septiembre de 2014, en donde el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- SALA CIVIL reconoció el hecho de la violación al debido proceso y amparo su derecho fundamental».
Así mismo, estimó que la homóloga Civil incurrió en error al plantear el hecho «2.3» en el acápite de los antecedentes, pues no se apegó de forma exacta a los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela, ya que, entiende esta Sala de la Corte, que él no inició paralelamente el proceso «ejecutivo simple contra la señora Luzmila Bedoya Montes, que obraba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias bajo el radicado 2015-00620 y sobre el cual se pidió el embargo del mismo fundo», sino con «anterioridad» a que «Jorge Iván Manrique Marta impetr ara el compulsivo hipotecario en contra de la señora Luzmila Bedoya Montes, a efectos de cobrar el pagaré SN garantizado «con la cesión del contrato de hipoteca que reca yó sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-18736», pues para ese momento el predio ya se encontraba embargado y secuestrado como consecuencia de la medida cautelar que él solicitó, situación respecto de la cual afirmó que se podía corroborar con «los certificados de tradición del fundo», motivo por el cual, insiste, en que el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali debió aplicar lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso.
Por otra parte, alegó que El señor Registrador de Cali, […] no cumplió lo que por mandato la ley ordena ‘dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quién en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello’.
De tal hecho se entera el hoy impugnante al tratar de nulitar lo actuado por el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI […]. Adujo que tanto el Juzgado Noveno del Circuito de Cali como el señor Manrique Marta -beneficiario de la dación en pago- eran conocedores de la existencia de un proceso ejecutivo que perseguía «el fundo» que cursaba en el Juzgado Séptimo de Ejecuciones Civiles de Cali y, en su criterio, dicha autoridad judicial se extralimitó en sus funciones, al no haber cumplido lo ordenado en el artículo 468 del Código General del Proceso y autorizar la dación en pago del bien perseguido.
Alegó que si el juez mencionado «no arregla el problema jurídico que con su actuar negligente causó y sí es merecedor de que se le aplique lo enunciado por la ley a quien no obedece lo ordenado por su superior inmediato» en la sentencia de tutela. Añadió que, en su opinión sí hubo «dolo y mala fe en el actuar del proceso con radicado 2016-0246 cometido por el juez noveno civil del Circuito de Cali», pues antes de que se decretara la dación de pago del «fundo», se impetró por parte de su apoderado la nulidad de todo lo actuado, como «tercero con derechos».
Por último, solicitó que en su caso se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 1579 de 2012 atinentes a la procedencia de la cancelación o inscripción de un registro, por orden judicial y a los efectos de la cancelación, al argüir que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali no dio cumplimiento al artículo 468 del C.G.P., pues no remitió copia de la diligencia al juez que adelantaba el proceso con base en la garantía real.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, entiende la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Tribunal Superior de Cali, que «ordene al Juez Noveno Civil del Circuito de [esa ciudad] que de estricto cumplimiento a lo ordenado en el acta nº 89 del 14 de septiembre de 2017». Así mismo, pidió que se ordenara a la «Sala Civil del Tribunal Superior de Cali [que diera] cumplimiento de lo señalado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juez Noveno del Circuito de Oralidad de Cali».
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Félix Álvaro González Montenegro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Aunque no se cuestiona una sentencia de tutela, sí el trámite del incidente de desacato de la misma. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial.
(viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado, mediante el cual el tribunal accionado resolvió el segundo incidente de desacato promovido por el aquí accionante, que data de 13 de octubre de 2020, más no frente a la providencia emitida el 25 de agosto de esa misma anualidad dentro del trámite del primer incidente de desacato, por incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que se pasa a indicar.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el proveído emitido el 25 de agosto de 2020 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual decidió «No sancionar por DESACATO al juez Noveno Civil del Circuito de [esa ciudad] […] en [el] indicente iniciado en su contra por el señor FELIX ALVARO GONZALEZ MONTENEGRO (sic)» y la interposición de la presente acción -15 de marzo de 2021-, han transcurrido 6 meses y 20 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. De otro lado, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al incidente de desacato.
Es así como en sentencia CC SU034-2018, señaló: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” [20].
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales [21].
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación [22] –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme [23].
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” [24] Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
(Subrayas de la Sala) Conforme lo anterior, corresponde verificar si el accionante probó alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales referidos en precedencia y analizada la providencia objeto de censura, se advierte que en ella no se presenta un desconocimiento del debido proceso. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el segundo incidente de desacato formulado por el aquí tutelante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, decidió no imponer sanción por desacato.
Luego de precisar que La orden de tutela al juez 9 civil del circuito de [esa] ciudad contenida en el Acta No. 89 del 14 de septiembre del 2017 refiere al proceso ejecutivo hipotecario que ante él se adelanta por el señor Jorge Iván Manrique Matta (sic) contra Luz Mila Bedoya y es la siguiente: “ que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017 por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación en pago, inclusive, para que en su lugar y en el término de los (10) días siguientes a aquella decisión, adecue las actuaciones y resuelva sobre lo pedido de acuerdo a lo aquí expresado o explicando las razones por los cuales no aplica las normas citadas esto es el art. 461 y 468 del CGP.-”.
Entró a verificar el contenido del fallo y el cumplimiento del mismo, según lo manifestado por el funcionario accionado, y encontró que efectivamente se dio cumplimiento «en lo que había sido posible», por cuanto el funcionario dejó «sin efecto el oficio que comunicó el levantamiento de la medida cautelar, «no accedió a la terminación del proceso por dación en pago, y explicó para totalizar su acatamiento, que no puede revivir anotaciones canceladas en el folio de matrícula del inmueble -v gr, la de levantamiento del embargo-, por cuanto fue registrada la escritura de dación en pago de dicho bien y el mismo no es de propiedad de la ejecutada luego no puede disponer de él como remanente de los bienes de ella».
Seguidamente, aseveró que para la fecha en que se presentó la tutela, a saber, el 1 de septiembre de 2017, según constaba «en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-18736, para el 14 de junio de 2017 estaba registrado el levantamiento de la medida cautelar de embargo por acción real que pesaba sobre el inmueble y para el 10 de julio siguiente estaba registrada el levantamiento de la hipoteca y la dación en pago al acreedor Manrique Marta», esto es, «todo con antelación a la presentación de la tutela ya estaba levantado el embargo sobre el inmueble, levantada la hipoteca que pesaba sobre él y el bien no era de propiedad de la ejecutada».
En razón de lo anterior, adujo que ya no era «jurídicamente posible que el juez para cumplir la orden de tutela imponga medidas cautelares respecto de un inmueble que ya no hace parte del patrimonio de la ejecutada porque lo es de un tercero como lo es el acreedor Manrique Marta». A continuación, aseveró en lo tocante al cumplimiento de las órdenes de tutela: […] no se desconoce que el cumplimiento de las órdenes de tutela es la regla general, pero es factible que el incumplimiento sea imposible y cuando así sucede, el destinatario de la orden debe demostrar tal circunstancia de forma inmediata, clara, eficiente y definitiva.
Expresa la Corte Constitucional que para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por el destinatario deben considerarse factores objetivos y subjetivos: “ (..) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
En lo atinente al caso concreto, arguyó que en ese asunto se encontraba verificado que el obligado realizó acciones positivas para el cumplimiento de la orden y «no existe prueba de un obrar culposo o doloso respecto al cumplimiento, e igualmente se verifica una imposibilidad real y objetiva de cumplir porque el bien sobre el cual se pretende imponer la medida no está en el patrimonio de la ejecutada, sin que se encuentren formas alternas para el cumplimiento, por lo que el incidentante debe acudir a otros medios para lograr sus objetivos».
Por último, manifestó que «cuando se ha tornado imposible el cumplimiento de la orden de tutela por lo ya indicado, y valoradas la conducta y las acciones del destinatario al respecto, no es del caso sancionar por desacato al juez Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, como se pretende por el incidentante Montenegro». En este orden, no encuentra la Sala que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconozca las garantías previstas por el artículo 29 Superior, por cuanto se surtió en ejercicio de las competencias que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga al juez constitucional de primera instancia para resolver el incidente de desacato, por entrar en rebeldía un servidor público o particular contra la orden impartida en su contra en una acción de tutela.
En este caso, la colegiatura accionada no encontró procedente imponer sanción, pues, como lo indicó la homóloga Civil en criterio del Tribunal, no era jurídicamente posible que el juez impusiera medidas cautelares «respecto de un inmueble que ya no hace parte del patrimonio de la ejecutada porque lo es de un tercero como lo es el acreedor Manrique Marta ».
Sumado a lo anterior, evidenció que el obligado realizó acciones positivas para el cumplimiento de la orden, por lo que «no existe prueba de un obrar culposo o doloso respecto al cumplimiento», así como tampoco se «encuentran formas alternas para el cumplimiento, por lo que el incidentante debe acudir a otros medios para lograr sus objetivos».
En otros términos, en ese asunto el Tribunal encontró configurada la figura del daño consumado, entendida como aquella que se presenta en la situación en que, «a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se había consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no era factible que el juez de tutela diera una orden al respecto».
(Ver sentencia CC T130-2018). Así las cosas, no resulta arbitraria la determinación dictada por la autoridad judicial accionada, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona. Por otra parte, en lo atinente a que se diera aplicación a lo preceptuado en los artículos 62 y 63 de la Ley 1579 de 2012, que hacen referencia a la cancelación o inscripción de un registro, por orden judicial y a los efectos de la cancelación o de la inscripción, al argüir que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali no dio cumplimiento al artículo 468 del C.G.P., pues no remitió copia de la diligencia al juez que adelantaba el proceso con base en la garantía real, debe indicar la Sala que resulta improcedente la solicitud elevada por el aquí tutelante en el escrito de impugnación, en la medida en que la orden de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de tutela calendada el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, no emitió orden alguna al mencionado registrador, pues, se recuerda, en esa oportunidad se dispuso que el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI […] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión dejara sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 24 de mayo de 2017, por el que resolvió sobre la terminación del proceso por dación de pago, inclusive, para que en su lugar y en el término de los 10 días siguientes a aquella decisión, adecuara y resolviera sobre lo pedido de acuerdo a lo allí expresado o explicando las razones por las cuales no aplica las normas citadas esto es el art- 461 y 468 del CGP.
De conformidad con el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 27 SCLAJPT-12 V.00