CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6207-2014 Radicación n.° 53489 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES ORLANDO LUIS COLEY HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que instauró una acción de tutela anterior contra el Juzgado 13 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que esos despachos incurrieron en vías de hecho al amparar en otra acción de la misma naturaleza los derechos invocados por Javier Meza Domínguez, en contravía de las sentencias de tutela proferidas el 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, que habían ordenado su nombramiento como gerente de la ESE Centro de Salud San Blas y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Destaca que el conocimiento de esa nueva queja constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que con sentencia del 29 de julio de 2013, denegó la protección procurada tras considerar que tutela contra tutela resulta improcedente, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 29 de agosto del mismo año, bajo similares argumentos, a los que adicionó que se encontraba pendiente de resolución una solicitud de insistencia para revisión de tales determinaciones ante la Corte Constitucional luego de producirse su no selección por ese cuerpo colegiado.
Anota que las autoridades judiciales censuradas omitieron valorar las pruebas aportadas, que daban cuenta de la flagrante violación de sus garantías fundamentales. Indica que la referida acción constitucional no fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, pese a insistir en su selección. Destaca que a la fecha los funcionarios que han fungido como alcaldes de Morroa no han dado cumplimiento a lo ordenado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Galeras y Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, en fallos calendados 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, que ordenaron su nombramiento como gerente de la ESE «… por considerar que hay dualidad de fallos manteniendo en el cargo a quien académica ni legalmente le asiste el derecho (Javier Meza Domínguez…)».
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoquen los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechados 29 de julio y 29 de agosto, ambos de 2013; «Se declare la Nulidad (sic) de todo lo actuado en las tutelas proferidas por los Juzgados Trece Penal Municipal y 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá desde el momento en que admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del SUSCRITO…»; y asimismo «Declarar improcedente (sic) los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 13 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 14 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, a más de advertir que al no haber sido seleccionada en revisión por la Corte Constitucional la tutela genitora de este nuevo accionamiento hizo tránsito a cosa juzgada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó, y ante esta Sala de la Corte reiteró los argumentos expuestos en su libelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras).
En el presente caso, tal como lo razonara el a quo constitucional, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.
Y es que lo pretendido por el censor no es cosa distinta que obtener el amparo constitucional en la forma deprecada, para lo cual su reparo se concreta en cuestionar la valoración probatoria que los funcionarios judiciales realizaron al decidir esa primera queja constitucional, lo cual entraña cuestionamientos específicos a las decisiones de instancia, y en tal virtud, como se dejó visto, es claro que un nuevo accionamiento de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.
En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2