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STL6206-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6206-2014 Radicación n.° 53569 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por FABIANA GEBAUER BRUNO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES FABIANA GEBAUER BRUNO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que al interior de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que adelantó contra Grethel Patricia Gebauer e indeterminados, el Tribunal censurado, el 30 de octubre de 2013 a las 8:00 a.m., puso a disposición de las partes la liquidación de costas elaborada por la secretaría. Informa que, por conducto de apoderado judicial, presentó objeción a la referida liquidación el 5 de noviembre siguiente, dentro del término legal según lo normado por el artículo 348 del C.P.C. Refiere que una vez presentado el recurso, el colegiado censurado, lo rechazó por extemporáneo, acto con el cual –afirma- desconoció los artículos 348 inciso 3º y 120 inciso 1º del C.P.C. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar «…procedan (sic) a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión que liquidó las costas…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni enfrentada al ordenamiento jurídico, pues, en efecto, «…el término para impetrar la objeción reseñada vencía el 1º de noviembre de 2013, pero, como se anotó, la peticionaria sólo la interpuso hasta el día 5 de noviembre de ese mes y año».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, con auto del 16 de diciembre de 2013, rechazó la objeción formulada por la demandante en esas diligencias contra la liquidación de costas elaborada por la secretaría el 30 de octubre anterior y dispuso su consecuente aprobación, habida cuenta que, acorde con el numeral 4º del artículo 393 del C.P.C., el término para cuestionar la liquidación de costas es de tres días contados a partir de su elaboración, «…y en el asunto en cuestión se tiene que la liquidación fue practicada por la secretaría del tribunal el día treinta (30) de octubre de 2013, sería entonces a partir de esa fecha que empezarían a contarse los tres (03) días de que trata la norma para presentar las objeciones que consideren las partes y en el caso de autos los reparos hechos a los montos fijados como agencias en derecho fueron presentados cuatro (04) días después de haber sido puesta a disposición de las partes la plurimencionada liquidación».

Bajo tales supuestos, advierte la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo no sólo de la normatividad que regula la materia sino de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada y motivada, que «…por haber sido presentada por fuera del término la objeción a las costas practicadas por secretaría, se procede a su rechazo y como consecuencia de ello, en atención a lo normado por el numeral 5º ibídem [C.P.C.] se aprueba en su totalidad la referida liquidación».

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8