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STL6205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6205-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00590-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRINCER JULIO SIERRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310502120200044200, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra GAP Construcciones S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, a partir «de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2020», el cual terminó de manera injusta y sin permiso de la autoridad competente, pese a que, en su sentir, gozaba de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de salarios adeudados de marzo a mayo de 2020, los dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro y aportes al sistema de seguridad social. El asunto correspondió por reparto al Juzgado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120200044200, autoridad que, en sentencia de 25 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRINCER JULIO SIERRA y la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. existió un contrato de trabajo que inició el 01 de febrero de 2016 y fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por el empleador, el 26 de mayo de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo del demandante HENRINCER JULIO SIERRA, efectuada por la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S., el día 26 de mayo de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. al REINTEGRO del señor HENRINCER JULIO SIERRA a un cargo con las mismas condiciones o mejor de las que desempeñaba y compatible con su estado de salud, bajo el entendido de que la relación laboral se ha encontrado vigente desde el 01 de febrero de 2016 sin solución de continuidad.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el 06 de febrero de 2021 hasta que se efectúe su reintegro.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. pagar a favor del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social, sobre un IBC correspondiente al SMLMV, desde el 02 de febrero de 2021, hasta que se efectúe su reintegro.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GAP CONSTRUCCIONES S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en la demanda. […]. Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por la jueza de primer grado y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2022.

El demandante, hoy tutelante, presentó solicitudes de impulso procesal ante el tribunal convocado los días 1 de noviembre de 2023, 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025, para que se admitiera la alzada y se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. El promotor acude a la acción de tutela, manifestando que han transcurrido más de «2 años y 4 meses» desde que el Tribunal recibió el expediente, sin que haya resuelto el recurso de alzada y «muchos menos haya corrido traslado de alegatos de segunda instancia».

En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la demandada en el proceso ordinario laboral y se «impar[tan] las medidas correctivas y sancionatorias si fuere al caso al Tribunal».

La acción de resguardo se presentó el 13 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto de 14 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad legal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior de esa instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

Gap Construcciones S.A.S., demandada en el proceso originario de censura y vinculada al trámite preferente, solicitó que se niegue la presente acción constitucional, con fundamento en que el tiempo para la decisión del trámite en segunda instancia depende del orden de turnos y los problemas estructurales de congestión judicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación sostuvo: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite puede considerarse automáticamente trasgresora de prerrogativas fundamentales.

En el presente caso y conforme al escrito tuitivo, el problema jurídico consiste en determinar si el Colegiado convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, en el curso del proceso n.° 11001310502120200044200, en el que el convocante obra como demandante. En orden a decidir lo anterior y de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis de los antecedentes del caso y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, desde la calenda en que el Tribunal recibió el expediente, esto es, 8 de noviembre de 2022, hasta la formulación de la tutela – 13 de marzo de 2025- han transcurrido más de 2 años y 3 meses; sin embargo, el Colegiado pese a que mediante auto de 20 de marzo de 2025, notificado por estado del día 21 del mismo mes y año, corrió traslado a las partes para alegar, no ha emitido decisión que ponga fin a la instancia. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del Tribunal tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el lapso transcurrido bajo custodia del juez plural resulta excesivo de cara al término prudencial que conlleva el trámite de segunda instancia y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas del actor.

Por tal motivo, se concederá el amparo implorado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida la alzada formulada por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en el sentido que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso con radicado n.° 11001310502120200044201, en el sentido que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00