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STL6204-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00183-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente  STL6204-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00183-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «acceso a cargos públicos». En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el promotor participó en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial -jueces y magistrados- denominado Convocatoria 27, al cual se inscribió el 5 de septiembre de 2018 mediante el aplicativo KACTUS -HR.

Narró que al momento de realizar la inscripción informó que era una persona con discapacidad visual, por tal razón, para la realización del examen -el 2 de diciembre de 2018 y el 25 de julio de 2022- las personas encargadas le colaboraron en la suscripción de la hoja de respuestas y en « la lectura de la cartilla que contenía las preguntas ».

Señaló que superó la evaluación con un puntaje de 804.95, como se evidenció en la Resolución n.° CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 y, en consecuencia -el 24 de septiembre de 2023- se inscribió a la fase III del concurso; sin embargo, las accionadas, pese a ser conocedoras de su limitación visual, iniciaron el IX Curso de Formación Judicial, «sin garantizar las condiciones requeridas para su participación».

Dijo que cuando realizó la evaluación de conocimientos de la referida fase -el 19 de mayo y 2 de junio de 2024- avisó, de manera reiterada, mediante el chat del operador del concurso, las dificultades para leer las preguntas y que, aunque las mismas no fueron solucionadas logró terminar su examen. Expresó que, de acuerdo con lo consignado en la resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, obtuvo un puntaje de 775,020, que no sobrepasaba el mínimo requerido para continuar con el curso de formación judicial, motivo por el cual -el 26 de julio de 2024- interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo.

Luego, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por Resolución EJR24-992 de 5 de noviembre de 2024 -notificada el 8 de noviembre de idéntico año- repuso parcialmente su decisión en tanto le otorgó un puntaje total de 787 « aun inferior al puntaje mínimo » para pasar a la siguiente fase. El convocante censuró el aludido acto administrativo, pues, en su sentir, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omitió pronunciarse respecto de las objeciones que formuló a varias preguntas del examen y arguyó la falta de idoneidad de las pruebas presentadas por él -en la etapa de inscripción- para acreditar su discapacidad visual, sólo hasta el momento en que resolvió el derecho de petición y el recurso de reposición. De otra parte, adujo que las accionadas omitieron adoptar las « medidas inclusivas » respectivas para garantizarle la presentación del examen en condiciones dignas, lo que impidió que pudiera realizar una lectura adecuada de la prueba y generó su « exclusión de la sub fase [SIC] especializada » debido a la baja calificación que obtuvo.

En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas realizar -nuevamente- las jornadas evaluativas bajo la adopción de herramientas que tengan en cuenta su discapacidad visual y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (i) emitir una nueva resolución en la que estudie la totalidad de las pretensiones que expuso en la sustentación del recurso de reposición y (iii) su inclusión transitoria en «la subfase especializada del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los interesados en el trámite objeto de reproche –participantes de la Convocatoria 27-, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la improcedencia del amparo tras alegar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la resolución objeto de reproche puede ser atacada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, pues consideró que el actor no cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto no promovió el mecanismo procedente, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la resolución cuestionada, trámite en el que además puede solicitar medidas cautelares urgentes, «inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable». 1.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el pasado 10 de marzo de 2025, luego de promover la presente acción constitucional, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -de forma previa a iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y explicó que si no lo había hecho antes era porque estaba «a la expectativa de la decisión de la presente acción de tutela». 1.

CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - correspondiente a la Resolución n.° Resolución EJR24-992 de 5 de noviembre de 2024 - respecto del cual la vía correcta para discutir su legalidad es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, no se observa que el actor hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previa -como lo pretendió el actor- a las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para debatir las decisiones que las partes estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces para la resolución de su controversia, acudir a la acción constitucional.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Finalmente, nótese que la afirmación realizada por el accionante -en el escrito de impugnación- de que presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por ser requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego de promover el presente trámite tuitivo en tanto que afirmó que se encontraba « a la expectativa » de lo aquí decidido, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, frente al cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las entidades convocadas.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00