República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6204-2014 Radicación n° 36174 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARACELI GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que la abogada Luisa Fernanda Laverde Góngora, obrando en condición de procuradora judicial de la hoy peticionaria, en razón de la sustitución realizada el 20 de mayo de 2013 por la apoderada principal Claudia Patricia Núñez Cardozo, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM el 16 de julio siguiente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Señala que la sustitución del mandato conferido obedeció a una sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a la apoderada principal, consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por el término de 7 meses, durante el lapso comprendido entre el 21 de mayo y el 21 de diciembre de 2013, tal como lo reporta el Registro Nacional de Abogados que se consulta a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que el juzgado de conocimiento, el 18 de julio del mismo año, profirió auto inadmisorio de la demanda en el que invocó como única causal el hecho de que la otorgante del poder en sustitución –Dra. Claudia Patricia Núñez Cardozo- no se encontraba habilitada para ello, acorde con la Circular No. 09 del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que informaba sobre la suspensión provisional del ejercicio de la abogacía por el lapso de siete meses a partir del 6 de mayo de 2013; información que fue corregida por esa misma seccional por petición de la referida abogada con Circular No. 12 del 16 de julio del mismo año, en la que se aclaró que la sanción aludida correría a partir del 21 de mayo de esa anualidad y no desde la fecha anotada en la circular previa, corrección ésta que fue notificada a todos los despachos judiciales de Ibagué el 17 de julio de ese mismo año. El 30 de julio del mismo año, el Juzgado accionado rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, pese a que en la misma fecha se había presentado solicitud de revocatoria oficiosa del proveído aludido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dada su ilegalidad, y se reclamó imprimirle el curso normal a la demanda instaurada.
Refiere que el 9 de agosto de 2013, el despacho anotado dispuso no atender la solicitud anterior, en consideración a que frente al auto que dispuso el rechazo de la demanda no se había presentado recurso alguno; por lo que, nuevamente, el 20 de agosto posterior, insistió en la revocatoria de las actuaciones anotadas, en el entendido que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, en subsidio de lo cual interpuso recurso de apelación, reclamos que no fueron atendidos por el juzgado censurado, que con auto del 28 de agosto dispuso estarse a lo decidido en proveído del 30 de julio de ese año. Destaca que el 27 de agosto solicitó copias para recurrir en queja, las que le fueron autorizadas mediante auto del 4 de septiembre.
Menciona que el 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, rechazó el recurso de queja intentado, por razones de orden procedimental. Estima que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, toda vez que «…la exegética interpretación y aplicación de las normas procedimentales, pese a los posibles errores de técnica – no solo por parte de la accionante, sino y en mayor medida del Juzgado Accionado-, conllevan únicamente a la violación de los derechos fundamentales del extremo activo de la litis dado lo ilegal e inconstitucional del obrar del Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; que se ve avalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual prefiriendo el tramite (sic) antes que la verdad clara y contundente.
Decide (sic) rechazar el recurso sin atender el perjuicio que le causa a la accionante con una situación que en nada le compete, con el agravante de ser diáfano el yerro cometido por el a quo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia inadmisoria.
Mediante auto proferido el 24 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Consorcio Remanentes Telecom afirmó que no ha incurrido en violación alguna respecto de los derechos fundamentales aducidos por la accionante.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. El Juzgado accionado luego de disponer la devolución de la demanda por no encontrarla ajustada a las formalidades legales, con miras a que la actora dentro del término legal procediera a subsanarla, por auto del 30 de julio de 2013 dispuso su rechazo al estimar que no se habían corregido las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.
Empero, resulta ser que, la causal de inadmisión invocada no estaba configurada; obsérvese como, el auto que ordenó la devolución del libelo demandatorio dispuso que «Como quiera que la profesional del derecho Doctora CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ (sic) CARDOZO, quien sustituyó el poder conferido por la actora a la abogada LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA, en el momento de hacerlo se encontraba sancionada, conforme a Circular de Abogados Sancionados No. 09 del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con suspensión por un término de 7 meses, la cual rige desde el 6 de mayo de la presente anualidad, lo que impediría su ejercicio como Abogada, y por contener dicho acto de sustitución, una actuación en tal calidad, el juzgado se abstiene de reconocer el poder que se sustituye.
Para que la Doctora LUISA FERNANDA LAVERDE GONGORA (sic), pueda actuar en nombre y representación de la aquí demandante debe allegar poder que le sea conferido en forma directa por la demandante…». Sin embargo, conforme da cuenta la comunicación del 19 de julio de 2013, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se presentó un error al relacionar en la Circular No. 09 de mayo de 2013, como fecha de inicio de la sanción de suspensión impuesta a la abogada Claudia Patricia Núñez Cardozo el día 6 de mayo de 2013, cuando en verdad dicha sanción empezó a regir solo a partir del 21 de mayo de 2013, circunstancia que fue corregida por esa misma Seccional a través de la Circular 12 del 16 de julio siguiente (ver folios 12 a 13).
La última circular en cita fue comunicada y recibida por el Juzgado accionado el 17 de julio del mismo año a las 5:05 p.m. (ver folio 15v), con lo cual, para la data de inadmisión de la demanda -18 de julio de 2013-, el despacho cuestionado ya tenía en su poder la información que daba cuenta de la corrección del período de sanción de la profesional del derecho anotada, que en realidad dio inicio el 21 de mayo de 2013, y en tal virtud, la sustitución del poder que se verificó el 20 de mayo anterior guarda plena validez y eficacia, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado censurado el 30 de julio del mismo año, con escrito al cual se adjuntaron las constancias correspondientes que ratifican tal situación. No obstante, el juzgado hizo caso omiso de tales manifestaciones, y ese mismo día dispuso el rechazo de la demanda ante la ausencia de subsanación oportuna por parte del extremo demandante, decisión a la que se atuvo en proveídos del 9 y 23 de agosto del mismo año, al resolver solicitudes de ilegalidad que presentara la parte actora.
Resalta la Sala que el auto inadmisorio fue proferido de manera irregular, pues, se repite, para la data de su proferimiento, ya se había aclarado el error en la publicación de la vigencia de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a la abogada principal Claudia Patricia Núñez Cardozo, por cuenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, y de ella había tenido conocimiento el despacho de primer grado desde el 17 de julio anterior.
Y es que aún después de ponerle de presente la parte actora la inconsistencia en que incurrió en su proveído inadmisorio, persistió en su error y dispuso el rechazo de la demanda, sin atender que la causal invocada carecía de sustento jurídico, pues la sustitución del mandato que realizara la apoderada principal a la abogada Luisa Fernanda Laverde Góngora el 20 de mayo de 2013 tenía plena eficacia, por haberse verificado cuando aún no había iniciado el periodo de suspensión impuesto a la profesional del derecho tantas veces mencionada.
Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en la providencia fechada 18 de julio de 2013, pues la causal invocada no estaba configurada en este asunto. Debe precisar la Sala que si bien la decisión que se cuestiona al Tribunal accionado, esto es, la emitida el 19 de febrero de los cursantes, se encuentra ajustada a derecho, dada la imposibilidad de dar trámite al recurso de queja impetrado por la actora, por no haberse interpuesto de manera precedente el recurso de reposición contra el proveído que negó la concesión del de alzada contra el auto del 9 de agosto de ese mismo año (ver folios 26 a 28 del cuaderno 1), no puede afirmarse lo mismo de las actuaciones del juzgado de primer grado, las que no se acompasan con los claros mandatos de nuestra codificación adjetiva en materia de inadmisión y consecuente rechazo de la demanda, y comportan una situación defectiva que deriva en la trasgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia inadmisoria del 18 de julio de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, todo lo actuado a partir de la providencia inadmisoria del 18 de julio de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11