Micelio
STL6203-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6203-2015 Radicación n.° 40014 Acta extraordinaria nº 50 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora María Angélica Mayorga de Castilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “… la persona, a la familia, a la institución básica de la sociedad, a la personalidad jurídica, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la vida, a la seguridad social, el de petición, del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, al trabajo, al imperio de la ley y al respeto de los derechos requeridos, la vía de hecho, la intervención del Juez constitucional de las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestaciones”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se colige que María Angélica Mayorga de Castilla solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy –Colpensiones-), el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Eduardo Moreno, el 23 de marzo de 1972; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 4745 de 1972, le concedió la prestación a partir de la fecha de la muerte del causante, sin embargo, con Resolución No. 8579 del 5 de septiembre de 1974, suspendió el pago de la misma y le otorgó un seguro global de tres anualidades pensionales, aduciendo que la beneficiaria había contraído nuevas nupcias, el 27 de abril de 1974.

Se extrae que agotados los recursos de ley, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se reestableciera la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1974, atendiendo principalmente, lo establecido en la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; que el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la entidad demandada por considerar que para la demandante se había extinguido el derecho a percibir la pensión de sobreviviente por haber contraído nuevas nupcias, conforme lo establecido en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

De igual forma, aclaró que no era procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, como quiera que tal normatividad no se encontraba vigente para el momento del deceso del causante; que apelada la decisión por la accionante, el 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia recurrida arguyendo carencia de argumentos que soportaran la alzada, no obstante, con sentencia de tutela -radicado No. 35460-, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la precitada decisión y ordenó al cuerpo colegiado conocer y decidir de fondo el asunto, en grado jurisdiccional de consulta; que en acatamiento de la orden de tutela, el 17 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en la resolvió confirmar la sentencia recurrida, acogiendo los criterios de razonamiento en su totalidad.

Alega que las autoridades accionadas al emitir las decisiones objeto de censura incurrieron en vía de hecho en tanto desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en la materia y violentando “los principios más elementales de la personalidad”. Agrega que la pensión de sobrevivientes era su única fuente de ingresos, en tanto de aquella dependía su manutención y la de su núcleo familiar; que la suspensión de la misma afectó gravemente su subsistencia, causándole un perjuicio irremediable, susceptible de protección por esta vía, como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dejar sin efectos, la sentencia del 17 de junio de 2014, para que en su lugar, “ DECLARE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ”, “toda vez que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 resulta inconstitucional, al ser violatorio de sus derechos fundamentales”.

Con auto del 4 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Tribunal accionado allegó escrito en el que hizo un sucinto recuento del trámite procesal se surtió en esa instancia, dentro del proceso objeto de reproche. De igual forma, se anexó copia del expediente contentivo del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA,, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, una vez revisada la página web de la Rama Judicial/consulta Procesos/, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso ordinario laboral cuestionado, data del 17 de junio 2014, por lo que entre la calenda de esta y la de presentación del escrito de tutela (30 de abril de 2015), transcurrieron más de 9 meses; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo debe indicarse que tampoco resulta procedente este mecanismo constitucional, toda vez que la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues no interpuso contra la decisión del Tribunal el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, habida cuenta que lo pretendido era un derecho pensional de carácter vitalicio además del pago retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha en que la prestación le fue suspendida y los intereses moratorios.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8